LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007742

En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado José Ramón Muñoz Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.275.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.673, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en la persona de su Rector ciudadano Luís Eduardo Quintero Machado, ciudadano Julio Esmerio Cárdenas Sandia en su carácter de Vicerrector de Investigación, Desarrollo e Innovación y ciudadana María José Torres López, en su condición de Secretaria del referido ente académico, por la falta de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información contentiva de algún procedimiento administrativo ejercido en su contra que le impida acceder a su ubicación como docente titular de esa casa de estudios, negación a su ubicación como docente titular, la información de los consejos rectorales o universitarios sobre su moral o su desempeño como docente o hagan referencia a ello y el reconocimiento como docente titular, a los fines de que le sean cancelados las remuneraciones dejadas de percibir por la violación de su derecho de ascender como docente titular desde el momento que se originó el derecho.

En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señaló el accionante, que en fecha 15 de febrero de 2015 ingresó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), como docente ordinario en la categoría de profesor agregado, según orden administrativa No. 441 de fecha 07 de mayo de 2009.
Indicó que posteriormente y en cumplimiento al Reglamento establecido, entregó los documentos para su ascenso ante la Junta de Evaluación, en virtud de haber cumplido la antigüedad y los requerimientos necesarios para tal fin, igualmente remitió comunicación de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), con el objeto de obtener respuesta sobre el pedimento contenido en la comunicación S/N de fecha 02 de noviembre de 2009, referido a la tramitación de permiso no remunerado motivado a su participación en el Programa Doctoral de Innovaciones Educativas dictado por la referida casa de estudios.
Adujo que en una segunda oportunidad, entregó sus credenciales para que fuese considerado su ascenso a la categoría de profesor titular, para lo cual el Decano del Núcleo Miranda de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), según memorando No. /2015, de fecha 26 de mayo de 2015, remitió al Vicerrectorado Académico de esa Institución Universitaria, expediente administrativo inherente a su persona, con el objeto de que las mismas fueran evaluadas.
Precisó que en fecha 01 de octubre de 2015, remitió nueva comunicación dirigida al Rector de la citada Universidad, en razón de habérsele negado por más de diez (10) años su derecho a ser profesor titular y no haber obtenido respuesta alguna sobre tal situación pese a sus reiteradas solicitudes.
Asimismo manifestó que “… en busca de justicia se remitió comunicación por intermedio del Decanato del núcleo Miranda al ciudadano Coronel abogado consultor jurídico de la institución en solicitud de igualdad comunicación signada con el numero 757 de fecha 13 de octubre del 2015, identificado como anexo H. Al Vicerrector Académico signada con el numero 759 de fecha 13 de abril del 2015, identificado como anexo I, [su] persona como recurrente [ha] solicitado por diferentes vías respuesta a la violación de [su] derecho constitucional infringido tanto a nivel del núcleo Miranda en la persona del decano del núcleo para la fecha, en comunicación sin numero de fecha 30 de septiembre del 2015, identificada como anexo J, la rectoría de la universidad está otorgada por el artículo 24 de la ley de universidades, es por eso que [sus] comunicaciones las [ha] enviado a [esas] autoridades ya que dentro de sus funciones está la de dirigir la Universidad sin violar derechos establecidos en nuestra constitución con la mayor equidad y justicia…(sic)”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó en base a lo contemplado en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordene a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), antes señaladas, den respuesta inmediata a lo solicitado por su persona en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido es imperativo traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Contempla la norma que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.700, de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo, y en ese sentido declaró lo siguiente:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.

Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar la presunta omisión dañosa a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviante, esto es la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, y al respecto se observa que por cuanto no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ADMITE y se acuerda su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7, de fecha 1 de febrero de 2000, en la cual adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:
1.- Se ordena la citación de las partes presuntamente agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante este Juzgado el día en que tendrá lugar la audiencia pública y oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007).
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, este Juzgado decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, este Juzgado en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:
a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN MUÑOZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.275.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.673, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en la persona de su Rector ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO MACHADO, ciudadano JULIO ESMERIO CÁRDENAS SANDIA en su carácter de Vicerrector de Investigación, Desarrollo e Innovación y ciudadana MARÍA JOSÉ TORRES LÓPEZ en su condición de Secretaria del referido ente académico.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 7, de fecha 1º de febrero de 2000.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Exp. No. 007742/dj