LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007609

En fecha 19 de diciembre de 2014, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales Oswaldo Mora, Ana Melchor, María Alejandra López, Daniel González y Tirso Flores, del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda de fecha 09 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 08/12 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2014.
En fecha 09 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el presente recurso. Asimismo, en fecha 13 de enero de 2015, se dio entrada al mismo.
En fecha 21 de enero de 2015, se admitió el presente recurso y se declaró procedente el amparo constitucional de naturaleza cautelar.
En fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado declaró procedente la acumulación del presente expediente judicial con el expediente signado bajo el No. 007491, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, ya identificado, contra el Acuerdo No. SM-203/2014, dictado por el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 16/12, de fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 01 de junio de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO como juez de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Marco Antonio Núñez Corao, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.403, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y considera oportuno destacar que la revisión y estudio de las mismas estarán fundamentadas en los dos (2) recursos acumulados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de marzo de 2015, y en ese sentido observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte actora señaló que en fecha 13 de febrero de 2013, según Acuerdo No. SM-016/2013, fue designado Auditor Interno del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cargo obtenido mediante concurso de oposición, fue publicado en la Gaceta Municipal No. 05/02 de fecha 14 de febrero de 2014.
Señaló que en fecha 09 de diciembre de 2014, miembros del Concejo reunidos en sesión y sin contar con los votos de las dos terceras partes (2/3), acordaron solicitar a la Contraloría General de la República la aprobación para su destitución en el cargo de Auditor Interno, todo ello en violación a los artículos 2, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en fecha 10 de diciembre de 2014, el referido Acuerdo fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 08/12.
Afirmó que el acto administrativo impugnado, transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue notificado de la elaboración de expediente administrativo alguno en su contra y al que además no tuvo acceso.
Acotó que tal situación de inaccesibilidad, se evidenció en la notificación S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, donde se le informó que por razones de orden procedimental no prosperó la solicitud de copia certificada que realizara en fecha 15 de diciembre de 2014.
Manifestó que según Acuerdo No. SM-202/2014, publicado en la Gaceta Municipal No. 15/12 Extraordinario, de fecha 16 de diciembre de 2014, se acordó la contratación de la ciudadana ITANIA ISABEL DI ZITTI MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 9.998.027, a los fines de asesorar la sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, evidenciándose de manera clara que la autoridad administrativa del Concejo Municipal no elaboró expediente alguno, que pudiera concluir que hubiese obrado en el ejercicio de sus funciones, aislándose totalmente del marco legal y constitucional previamente establecido.
Precisó que en el citado Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó la notificación de la Contraloría Municipal y del Alcalde del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y no así de su persona.
Denunció que la actuación de los Concejales Oswaldo Mora, Ana Melchor, María Alejandra López, Daniel González y Tirso Flores, constituyen un abuso de autoridad, usurpación de funciones, así como violación de derechos y garantías constitucionales que se subsumen en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explicó que el Poder Legislativo Municipal es incompetente para solicitar a la Contraloría General de la República la destitución de su Auditor Interno, por cuanto su actuación solo se limita a informar al Órgano Rector de los hechos que presume como atentatorio al orden público y derechos legales, siendo la Contraloría General la que ordena una investigación e interviene el citado Órgano de ser el caso.
Alegó que todas las acciones y hechos antes narrados, son violatorios de los artículos 2, 8, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54.2, 95, 96 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 9.4, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que en fecha 16 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según Acuerdo No. SM-203/2014, ordenaron iniciar el correspondiente Procedimiento Administrativo contra su persona, de conformidad con las causales de destitución establecidas en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo que el referido Órgano Legislativo luego de aprobar en todas y cada una de sus partes el contenido del Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se acordó solicitar a la Contraloría General de la República su destitución al cargo de Auditor Interno del Concejo Legislativo del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, incurre en una actuación ilegal e inconstitucional, en franca violación a los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al iniciar un procedimiento administrativo que ya había sido previamente iniciado y decidido por éste, violentando además los principios constitucionales relativos a la presunción de inocencia, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el principio de no ser sancionado por los mismos hechos dos veces, en el Acuerdo No. SM-203/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014.
Señaló que al iniciar nuevamente al mismo procedimiento administrativo abierto previamente en fecha 10 de diciembre de 2014, la Administración pretende juzgarlo por los mismos hechos dos (02) veces, sin considerar que los mismos ya habían sido decididos, configurándose la cosa juzgada administrativamente, lo que permite evidenciar la nulidad absoluta del citado acto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideró que el Concejo Legislativo del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, no tiene facultad alguna para instruir un procedimiento administrativo a un Auditor Interno de su propia organización, en virtud de que la Auditoria Interna se encuentra ubicada en el más alto nivel organizacional del ente, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Agregó que la realización del Acuerdo No. SM-203/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, No. 16/12 Extraordinario, dictado por el Concejo Municipal del referido Municipio usurpa funciones y facultades que solo le están atribuidas a la Contraloría General de la República.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente causa y la nulidad absoluta de los Acuerdos Nos. SM-190/2014 y SM-203/2014, de fechas 09 y 16 de diciembre de 2014, suscritos por el citado Concejo Municipal, que el ente querellado sea condenado al pago de los costos y costas del proceso y que se designe un experto contable a los fines de presentar una experticia complementaria del fallo conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares a la presente causa.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, el abogado Marco Antonio Núñez Corao, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.403, fundamentó la misma bajo los siguientes argumentos:
Señaló que la Auditoría Interna adscrita al Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, estuvo a cargo del hoy querellante ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, hasta la fecha 11 de marzo de 2015, dado que en fecha 10 de marzo de 2015, el citado ciudadano mediante oficio No. A/I 129/2015, presentó por ante la Presidencia del referido Ente Municipal su renuncia de manera irrevocable.
Indicó que tal acto consta en Gaceta Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, No. 07/03 Extraordinario de fecha 11 de marzo de 2015, Acuerdo No. 042/2015, en donde el Órgano Legislativo Municipal aceptó la renuncia antes mencionada.
Refirió por lo anterior, que para el momento en que fue notificado de la presente demanda, esto es en fecha 14 de mayo de 2015, no existía una relación funcionarial entre el querellante y el Concejo Municipal del municipio Los Salias.
Manifestó que en virtud de la renuncia realizada por el querellante en fecha 10 de marzo de 2015, no se evidencia materia sobre la cual este Juzgado tenga que decidir.
Argumentó que el demandante ha debido notificar a este Órgano Jurisdiccional de su renuncia, tomando en cuenta que el fondo de la presente demanda, a su decir, era evitar que el Concejo Municipal del municipio Los Salias pudiera dictar un acto administrativo mediante el cual destituyera al hoy querellante, lo que en virtud de su renuncia es imposible toda vez que desde el día 11 de marzo de 2015, no existía relación funcionarial alguna entre ambos.
Alegó la falta de cualidad del demandado, por carecer de interés actual para actuar en la presente causa, en razón de no tener la condición de funcionario público en virtud de su renuncia al cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Refirió la violación al derecho de la defensa de su representado, toda vez que en fecha 04 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la acumulación del expediente 007491, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, trasgrediendo con ello el legítimo derecho a la defensa que le corresponde mediante la representación del Síndico Procurador Municipal, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Explicó que tal acumulación contraviene lo previsto en el numeral 5 artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las partes no se encontraban debidamente citadas para la contestación de la demanda, a los efectos de realizarse la citada acumulación.
Acotó que cursa en este Juzgado Superior expediente No. 007658, contentivo de la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el querellante en contra del ente legislativo que representa, teniendo que las mismas devienen de la renuncia que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, ya identificado, realizara mediante oficio No. A/I 129/2015, de fecha 10 de marzo de 2015, lo cual evidencia su falta de interés actual en el presente juicio por cuanto no hay forma de destituirlo de un cargo al cual ya renunció.
En definitiva, por los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Asimismo, solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia de la acumulación acordada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, así como de la violación al derecho de la defensa causado en contra de su representado, esto es el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la falta de notificación de las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional en las referidas fechas 04 de marzo de 2015 y 08 de abril de 2015, respectivamente. Igualmente solicitó que el demandante sea condenando en costas, en virtud de que el mismo actuó sobre el mismo objeto en distintos órganos jurisdiccionales de manera simultánea, ocasionando sentencias contradictorias.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad de los Acuerdos Nos. SM-190/2014 y SM-203/2014, de fechas 09 y 16 de diciembre de 2014, dictados por el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales acordó en primer lugar solicitar a la Contraloría General de la República su destitución del cargo de Auditor Interno de ese Concejo Municipal, y en segundo lugar, iniciar un procedimiento administrativo a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria y posteriormente la destitución del querellante conforme a lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinados así los actos administrativos impugnados, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la falta de interés actual en la presente causa y la falta de cualidad del actor, alegada por la representación judicial del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se aprecia que la misma se fundamenta en el oficio No. A/I 129/2015, de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, ya identificado, mediante el cual renunció “…de manera irrevocable…” al cargo de Auditor Interno titular del Concejo Municipal de ese municipio, el cual corre inserto al folio 270 del presente expediente, y que fue aceptada por el citado órgano legislativo según consta en Gaceta Municipal del municipio Los Salias No. 07/03 Extraordinario, de fecha 11 de marzo de 2015, la cual se encuentra inserta al folio 272 y su vuelto de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera oportuno señalar que el referido ciudadano manifestó en la audiencia definitiva celebrada en fecha 28 de julio de 2015, así como en diligencias de fechas 07 de octubre y 05 de noviembre de 2015, que sostiene su interés en la pretensión ejercida, en virtud de que el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda a pesar de haber aceptado su renuncia al cargo que ostentaba, no dejó sin efecto los acuerdos impugnados en la presente causa.
Precisó además que los actos impugnados le violentan su derecho al trabajo, toda vez que según Gaceta Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, No. 34/2015 Extraordinario, de fecha 05 de mayo de 2015, fue descalificado del concurso para optar por el cargo de Auditor Interno de ese municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, por no tener una reconocida solvencia moral.
En efecto, se observa en los folios 361 al 383 del presente expediente, Gaceta Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda No. 34/2015 Extraordinario, de fecha 05 de mayo de 2015, en la cual el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña fue descalificado del citado concurso público en virtud de los acuerdos Nos. SM-190/2014 y SM-203/2014, de fechas 09 y 16 de diciembre de 2014, emanados del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verifica el querellante sí tiene interés en la presente acción, toda vez que aún cuando ciertamente se puede constatar que su relación de empleo con el Ente Municipal finalizó, los actos impugnados siguen afectado su esfera individual, siendo ello así, se desestima el alegato aludido por la representación judicial del órgano querellado. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que en el escrito libelar el querellante denunció la violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, obrando en desconocimiento del marco legal administrativo y constitucional vigente, solicitó su destitución por ante la Contraloría General de la República, según Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, sin haber elaborado el expediente administrativo que demostrara su participación en alguna irregularidad administrativa, o justificara esa solicitud.

Con relación a esos argumentos, consta al folio 64 del presente expediente comunicación de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en la cual se observa lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que hemos recibido comunicación distinguida con el Nro. A/l-267/014, de fecha 15 de diciembre del año en curso, en la cual solicita copia certificada del Expediente Administrativo a que se contrae el artículo Tercero del Acuerdo de Cámara Nro. SM-190/2014, en el cual se concluye finalmente (en su criterio) que el ciudadano Auditor Interno incurrió en faltas graves que ameritan su Destitución.
A tales efectos me permito hacer de su conocimiento, que este Concejo Municipal a la fecha se encuentra ordenando e integrando los elementos que conformaran el mencionado Expediente Disciplinario, para proceder en consecuencia a practicar la respectiva Notificación Personal, consono (sic) con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de garantizarle con ello el ejercicio de su sagrado Derecho a la Defensa y al Debido proceso, estatuidos en el artículo 49 de nuestro Ordenamiento Constitucional, razones de orden procedimental por las cuales no prospera aun la solicitud formulada por ese Despacho” (resaltado del original).
Se desprende del extracto citado que el Ente Municipal negó la solicitud efectuada por el accionante, relativa a la copia certificada del expediente administrativo utilizado como fundamento para emitir Acuerdo de Cámara impugnado.
Ante tales señalamientos, la representación judicial del Ente querellado refirió que el acto impugnado en la presente causa tenía por objeto buscar la autorización del Contralor General de la República, para que la máxima autoridad del Ente al cual el demandante estaba adscrito pudiera proceder a la destitución del mismo.
Indicó además, que tal procedimiento se constituye como uno de los elementos fundamentales, entre otros, para poder dictar un acto de esa naturaleza, toda vez que la máxima autoridad en sesión acordó remitir una serie de documentales al Contralor General de la República, las cuales constituyen el fundamento de su solicitud.
Ahora bien, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal observa en relación a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estos derechos en materia administrativa consisten en que los actos y actuaciones de las autoridades deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la promulgación de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Así entonces, las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley y los reglamentos. De la aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, promover y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su defensa, así como impugnar los actos administrativos a fin de gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en sentencia Nº 2.936 de fecha 20 de diciembre de 2006, ratificada mediante sentencias Nº 1.336 de fecha 31 de julio de 2007, Nº 1.380 de fecha 05 de noviembre de 2008 y Nº 11 del fecha 13 de enero de 2010, lo siguiente:
“Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrativo, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y promover pruebas”.
Del extracto anterior se evidencia que la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, se configura cuando la Administración resuelve un particular sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido o que al administrado se le haya privado su participación en la conformación del acto administrativo, de modo tal que afecte sus derechos e intereses.
Respecto al caso concreto, especial atención merece el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual contempla lo siguiente:
“Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados o designadas no podrán ser destituidos o destituidas sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República”.
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictamina de manera precisa cual es el procedimiento a seguir para la solicitud de autorización para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal, en los artículos 54, 55 y 56, de la forma siguiente:
“Solicitud de autorización para la remoción o destitución
Artículo 54. Para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal de los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, designados mediante concurso público, se requerirá la autorización previa del Contralor General de la República, para cuyo otorgamiento debe mediar solicitud formal y motivada de la autoridad competente requiriendo la autorización.
En el supuesto de que la autoridad competente sea una junta directiva u órgano similar, deberá acompañarse el acta en que conste haberse acordado efectuar la solicitud en referencia.
Contenido del Expediente
Artículo 55. La solicitud a que se refiere el artículo anterior se acompañará de un expediente que deberá contener lo siguiente:
1) Solicitud formal y motivada de la autoridad competente.
2) Informe en el cual se precisen los hechos irregulares o las faltas en que haya incurrido el titular del órgano de control fiscal, así como las normas legales en las que se tipifiquen tales hechos o faltas, si fuere el caso.
3) Los elementos probatorios de los hechos irregulares o las faltas en referencia.
4) Toda la documentación donde consten las actuaciones de las autoridades competentes realizadas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del titular del órgano de control fiscal.
5) Toda la documentación donde consten las actuaciones que hubiere realizado el titular del órgano de control fiscal en su defensa. (resaltado del Tribunal)
6) Cualquier otra documentación o información adicional que se estime conveniente o sea requerida por la Contraloría General de la República.
Los documentos que conformen el expediente deberán constar en original o copia debidamente certificada.
Lapso para tramitar y resolver la solicitud
Artículo 56. La solicitud de autorización para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal, se tramitará y resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente respectivo. Cuando la Contraloría General de la República solicite documentación o información adicional el citado lapso comenzará a contarse una vez que ésta sea recibida. Se entenderá que la remoción o destitución ha sido autorizada, si la decisión no es emitida dentro del plazo indicado”.

En la normativa legal anteriormente señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a la hora de dictar el Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto no se evidencia de autos ni se desprende del expediente administrativo del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, que la Administración hubiese seguido o realizado el procedimiento administrativo correspondiente para determinar su responsabilidad o no en el ejercicio de sus labores como Auditor Interno de ese Concejo, o que en consonancia con el citado Reglamento se haya remitido “[t]oda la documentación donde consten las actuaciones de las autoridades competentes realizadas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del titular del órgano de control fiscal…” o “[t]oda la documentación donde consten las actuaciones que hubiere realizado el titular del órgano de control fiscal en su defensa”, prueba de ello lo constituye la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el Presidente del referido Concejo Municipal (folio 64), donde se desprende que luego de solicitar a la Contraloría General de la República la destitución del querellante, el referido Ente niega la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo en su contra motivado a la inexistencia del mismo, toda vez que para la referida fecha 17 de diciembre de 2014, posterior a la emisión del acuerdo hoy impugnado, se encontraba ordenando e integrando los elementos que conformaban el mismo, contrariando lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De lo descrito con anterioridad, se evidencia que el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, al suscribir el Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, no se apegó al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la destitución o remoción del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, titular para esa fecha del cargo de Auditor Interno del referido Concejo Municipal, no demostrando la representación judicial del órgano querellado la notificación de la apertura del procedimiento instaurado en contra del querellante, a fin de tener acceso al expediente y poder formular sus alegatos de defensa, por lo que entiende este Juzgado que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara nulo el citado acuerdo. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, es necesario precisar que el efecto de la nulidad del referido Acuerdo no es la restitución del accionante al Cargo que ejercía como Auditor Interno del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que la relación de empleo se extinguió con su renuncia y su posterior aceptación, solo que, tal como se indicó anteriormente, dicho acto siendo violatorio de garantías constitucionales y legales, aún incidía en su esfera subjetiva. Por otra parte, visto que en fecha 21 de enero de 2015 se declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, suspendiendo el acto objeto de impugnación, y visto que el mismo fue declarado nulo por la motivación anterior, la consecuencia lógica es el decaimiento de dicha medida.
Por otra parte, con respecto a la legalidad del Acuerdo No. SM-203/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, No. 16/12 Extraordinario, dictado por el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el querellante indicó que violó los artículos 2, 49, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al iniciar un procedimiento que ya había sido iniciado y decidido, violentando el principio de la cosa juzgada administrativa y los principios constitucionales de la presunción de inocencia, la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser sancionado por los mismos hechos dos veces.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el Acuerdo No. SM-203/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se decidió lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que con fundamento a todos y cada uno de los argumentos, elementos e instrumentos de orden legal en los que se basa el presente Acuerdo de Cámara, es por lo que se:
ACUERDA
PRIMERO: Iniciar el correspondiente Procedimiento Administrativo dirigido a determinar la Responsabilidad Disciplinaria del ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, (…)
SEGUNDO: Apertúrese el Correspondiente Expediente Disciplinario (…)”.

Se evidencia del citado Acuerdo, que el Concejo Municipal ordenó iniciar el proceso administrativo de destitución correspondiente, lo cual no implica una resolución con plenos efectos jurídicos sobre la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, pues éste no decidió el fondo del asunto, sino que, constituye un acto de trámite que no lesiona derechos subjetivos del accionante.
Ahora bien, en lo atinente a los actos de trámite es necesario invocar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma, lo actos administrativos pueden ser recurridos solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como un acto definitivo o lesionen derechos e intereses legítimos.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve), ratificada mediante sentencias Nos. 2.195 de fecha 15 de noviembre, 1.655 de fecha 18 de julio del 2000 y 122 de fecha 13 de enero del 2001, declaró lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”.

Se desprende del extracto citado, que los actos de trámite constituyen presupuestos dirigidos a determinar las fases del procedimiento que conllevan a la decisión definitiva.
De igual forma la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.721 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A), declaró lo siguiente:
“…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto…”
A mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia más reciente No. 753, de fecha 02 de junio de 2011 (caso Nancy Coromoto Aragoza vs.Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), declaró lo siguiente:
“(…) resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003).
Sin embargo, como prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite, como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado.
En el caso de autos, el acto impugnado, como se determinó previamente, reúne las características de un acto de trámite que, además, no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que permitiría que el mismo fuese impugnado ante esta instancia jurisdiccional.
Esto es, el acto mediante el cual se acordó que la Inspectoría General de Tribunales dictase acto conclusivo respecto a la investigación seguida en contra de la actora:
1.- No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo a la eventual determinación de la sanción.
2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial podría apartarse a la calificación jurídica dada a los hechos imputados a la actora.
3.- No le causa indefensión.
Por tales razones, se estima que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Como consecuencia de ello se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de marzo de 2011. Así se decide (…)”.
Del anterior fallo, la Sala precisó que el acto de trámite se puede definir porque no paralizar el procedimiento, no prejuzga sobre la decisión definitiva y no causa indefensión.
Sobre la base de lo anterior, considera este Juzgado que el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, esto es el Acuerdo No. SM-203/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, no puso fin al procedimiento sino que por el contrario lo inició, no prejuzgó sobre la decisión definitiva y no le causó indefensión, ya que como fue explicado anteriormente, el aludido acto ordenó iniciar el proceso administrativo de destitución correspondiente y no contiene una resolución con plenos efectos jurídicos sobre la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, por lo que mal puede alegar el querellante la violación del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, tal como lo señaló en su escrito libelar. En consecuencia, este Juzgado desestima tales denuncias y las declara improcedentes. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal Contencioso Administrativo en atención a la alegada transgresión del principio de la cosa juzgada administrativamente, toda vez que en opinión del querellante el Acuerdo No. SM-203/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, inició el mismo procedimiento administrativo contenido en el Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, estima este Juzgado que tal afirmación no se ajusta a la realidad, toda vez que el citado Acuerdo de fecha 09 de diciembre de 2014 (anulado anteriormente), tuvo como finalidad solicitar su destitución a la Contraloría General de la República, y el segundo Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2014, tuvo un objeto distinto, ya que el mismo constituyó un acto de mero trámite dirigido al inicio del procedimiento administrativo en su contra, por lo que, este Juzgado desestima el referido señalamiento. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.

V
DECISIÓN


Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra los Acuerdos Nos. SM-190/2014 y SM-203/2014, de fechas 09 y 16 de diciembre de 2014, dictados por el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales acordó en primer lugar solicitar a la Contraloría General de la República su destitución del cargo de Auditor Interno de ese Concejo Municipal, y en segundo lugar, iniciar un procedimiento administrativo a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria y posteriormente la destitución conforme lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia:
PRIMERO: se declara NULO el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, Nro. 08/12 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por el referido Concejo Municipal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. SM-203/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, No. 16/12 Extraordinario, dictado por el aludido Concejo Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
El SECRETARIO,


ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO


ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO

Exp.007609