REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de diciembre de 2015
205° y 156°

En la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la causal de inadmisibilidad invocada en la presente demanda, por el abogado Yonny Fernando Caldera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.035, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del año en curso, referida a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas y con vista a los documentos consignados en fecha 30 de noviembre de 2015, por el abogado Everson Danilo Maita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS); en (66) folios útiles, en virtud del requerimiento efectuado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el caso de marras, en especial los anexos referidos supra se desprende que la parte demandada es una fundación creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el 22 de septiembre de de 1967, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo 1º, cuyos Estatutos fueron reformados en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, siendo aprobada la última de las reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Capital Nº E- 885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 5 de junio de 1991, anotado bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, y convocada previamente por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, es pertinente observar que conforme a lo previsto en los artículos 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, cuyos textos se citan parcialmente a continuación:
Artículo 110: “Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (…)”.
Artículo 111: “La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Así pues, del contenido de lo dispuesto en el Capítulo I de la Ordenanza sobre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), referidos a la Creación, Duración y Objeto de la Fundación, expresan:
Artículo 1: “La presente Ordenanza tiene por objeto regular la creación, funcionamiento, organización y extinción de la FUNDACIÓN CARACAS, que se denominará también FUNDACARACAS (…)”.
Artículo 2: “LA FUNDACIÓN que se crea ejercerá sus actividades en jurisdicción del Municipio Libertador y podrá igualmente actuar en las jurisdicciones municipales vecinas (…)”.
Artículo 3: “LA FUNDACIÓN tiene por objeto la realización y ejecución de programas de Obras tendientes a resolver el problema de la vivienda, así como la realización de otras obras y servicios de interés para la Comunidad (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Así pues, se tiene que la parte demandada es una fundación municipal creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el 22 de septiembre de de 1967, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo 1º, cuyos Estatutos fueron reformados en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, siendo aprobada la última de las reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Capital Nº E- 885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 5 de junio de 1991, anotado bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, y convocada previamente por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aclarado lo anterior, en cuanto a la naturaleza jurídica del ente querellado este Órgano jurisdiccional, a los fines de resolver respecto de la causal de inadmisibilidad invocada, referida a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas, al respecto, se debe precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en el numeral 3 que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa (...)”.
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establecen que:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Asimismo, es pertinente referir que en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 36 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
No obstante, en el ámbito municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, “que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas”. Igualmente, en sentencia No. 903 del 12 de agosto de 2010, la referida Sala estableció “que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado”. También, ha sido reiterada en sentencias Nos. 1582 del 21 de octubre de 2008, 1731 del 10 de diciembre de 2009, y 1331 del 17 de diciembre de 2010.
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, sin que se desprenda de éstas prerrogativas para su actuación en juicio o que remita por extensión a la aplicación de las que goza la República como lo es en el caso de los Estados, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, entre ellas 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 3) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 4) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 5) especial procedimiento para la ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, se observa que las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
Por ello, resulta fácil concluir, que a las fundaciones no le son aplicables los privilegios establecidos para la República, en razón de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las Fundaciones.
Siguiendo el orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco incluye normas que hagan extensiva la aplicación de los privilegios procesales y de las prerrogativas que la Ley acuerda a la República, ni a los municipios ni a sus entes descentralizados funcionalmente. Lo que hace concluir, que a los municipios no le son aplicables los privilegios y prerrogativas concedidas a la República ni tampoco a las fundaciones municipales, en consecuencia, a criterio de quien suscribe, la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) no le son aplicables los privilegios procesales y las prerrogativas que la ley acuerda a la República, ello así, siendo que las causales de inadmisibilidad son de aplicación restrictivas y deben estar previamente establecidas en la Ley mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar una consecuencia jurídica como la pretendida por la representación judicial de la parte querellada sin tener un respaldo legal que la sustente es por esto que resulta forzoso desestimar la causal de inadmisibilidad invocada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del año en curso por el abogado Yonny Fernando Caldera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.035,. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ