REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205° y 156°
El 4 de noviembre de 2015, la ciudadana HERMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.943.889, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.909, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa Nro-00911, de fecha 3 de junio de 2014, y notificada en fecha 7 de mayo de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Previa distribución efectuada en fecha 5 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida el 11 de noviembre de 2015 y se ordenó la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, así como también a la ciudadana SOFIA ROLAN BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad No. 12.453.975; De igual modo se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar peticionada.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó en su escrito libelar que se acuerde y decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº -00911, de fecha 3 de junio de 2014, notificada el 7 de mayo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se habilitó la instancia judicial para que las partes diriman su conflicto, en los siguientes términos:
Refirió, que “En fecha 07 de septiembre de 2005, celebré con la ciudadana Sofía Rolan Bocanegra, titular de la cédula de identidad Nro- 12.453.975, contrato de arrendamiento actualmente reconducido a tiempo indeterminado, de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento signado con el Número 701, ubicado en el piso 7 del Edificio Internacional, situado en el cruce de las Avenidas (sic) Principal de la Urbanización La Carlota y Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Precisó, que “El señalado inmueble lo tengo destinado al uso de vivienda principal junto con mi familia. La propietaria arrendadora, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento me manifestó que así lo hacía porque había establecido su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, indicándome por ello, su cuenta bancaria para efectuarle el pago del canon de arrendamiento convenido, lo cual he venido cumpliendo regularmente mediante depósitos mensuales a su vencimiento, conforme al artículo 68 de la ley inquilinaria, razón por la cual me encuentro solvente en las correspondientes obligaciones contractuales.”
Sostuvo, que “(…) luego de transcurrido todo este tiempo y por cuanto la arrendadora no pudo lograr la desocupación del inmueble mediante la demanda que por falta de pago intentó por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EXP. Nro. AP31-V-2010-000687), la cual fue declarada sin lugar por dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010; ahora ha ocurrido a demandarme por desalojo ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas (Expediente Nro, AP31-V-2014-001460), alegando que necesita el inmueble para ocuparlo personalmente, cuando la verdad es que pretende venderlo a una tercera persona, quebrantando así mi derecho preferente a adquirirlo, conforme a lo establecido por el artículo 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda (G.O.Nro.-39.783 del 21 de octubre de 2011)”.
Sostuvo, que “A fin de obtener la habilitación para demandar el desalojo mediante la demanda antes referida, la propietaria arrendadora instó ante la SUNAVI el procedimiento previo, tal como lo establece el artículo 94 ejusdem, pero teniendo presente que el procedimiento aplicable a dichos casos judiciales es el establecido en el Decreto Nro.- 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.
Señaló, que el procedimiento previo a la instancia judicial fue sustanciado según expediente Nro. S-15.851/12-06 y decidido según Resolución Nro-00911 de fecha 3 de junio de 2014, en el cual, a su decir, se denota la violación del principio de la tutela efectiva y el debido proceso, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reseñó ciertas irregularidades procedimentales o vicios que a su parecer afecta dicho proceso de nulidad y por ende hacen nulo el acto recurrido; que la administración visto el resultado de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, habilitó la vía a la jurisdicción civil, aún cuando la arrendadora no probó nada que la favoreciera, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, por ello, debió negar la habilitación para intentar la demanda en la instancia judicial; que sin justificación en fecha 11 de junio de 2013, se da inicio a un nuevo procedimiento en otro expediente signado con el número S-15851/12-6, “a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos u omisiones presumiblemente irregulares planteadas por la ciudadana SOFIA ROLON (sic) BOCANEGRA”; que en ese procedimiento se ordenó su notificación, no obstante se nombró correo especial a la apoderada judicial de su contraparte, quien indicó que resultó infructuosa por lo que requirió la notificación mediante cartel publicado en prensa, todo lo cual, a su parecer, resulta irregular, porque debió ser un funcionario del SUNAVI quien se encargara de la notificación de rigor, violentando con ello lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que “(…) la Resolución recurrida se basa en un falso supuesto, o suposición falsa, primero porque atribuye a actas del expediente menciones que no contiene y así mismo, da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo (…)”.
Expresó, que “(…) se observa que el defensor público de la arrendataria incumplió su obligación alegando que no poseía poder, porque aún cuando tal afirmación es cierta, el podía haber asumido la representación (sic) sin poder de la demandada tal como lo permite el único aparte del artículo 168 del CPC.”
Por todo lo expuesto, solicitó que “(…) se acuerde y decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro.-00911, de fecha 03 de junio de 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de la (sic) Vivienda (SUNAVI), órgano adscrito al MPP de la (sic) Vivienda y Habitat (sic), mediante la cual se habilito (sic) a la Instancia Judicial para la admisión de la acción de desalojo inquilinario seguido en mi contra por la ciudadana Sofia Rolan Bocanegra, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.453.975, propietaria arrendadora del inmueble que actualmente ocupo como vivienda principal con el carácter de inquilina. Y en este sentido, se oficie al Juzgado Vigesimo (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, ordenando la suspensión del procedimiento judicial de desalojo iniciado y actualmente en curso en el expediente Nro. AP31-V-2014-001460, incoado por la ciudadana Sofia Rolon (sic) Bocanegra contra la suscrita, Herma Rodríguez”. (Negrilla del texto original).
Argumentó, que “(…) vistos los vicios denunciados en que ha incurrido la administración en el acto administrativo impugnado, solicito que este Recurso de Nulidad sea admitido para su ulterior tramite, considerando que esta ajustado a derecho, no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres ni al orden publico (sic) (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el análisis de la medida cautelar solicitada, consistente en que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº -00911, de fecha 3 de junio de 2014, y notificada en fecha 7 de mayo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, se destaca que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…omissis…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Juzgado a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada y al respecto, se advierte que la parte recurrente en nulidad, se limitó a peticionar la cautela precisando, que “(…) solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro-. 00911, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de la (sic) Vivienda (SUNAVI). Órgano adscrito al MPP de la (sic) Vivienda y Hábitat, mediante la cual se habilitó a la Instancia Judicial para la admisión de la acción de desalojo inquilinario seguido en mi contra por la ciudadana Sofía Rolan Bocanegra, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.453.975, propietaria del inmueble que actualmente ocupo como vivienda principal con el carácter de inquilina (…)”. (Negrilla del texto original), sin ilustrar si quiera al tribunal con argumentos y menos aún acompañar en esta etapa cautelar medios probatorios de los cuales se pueda crear convicción de quien aquí decide, de la existencia o materialización de los requisitos necesarios y concurrentes para la viabilidad de la protección cautelar requerida.
Ello así, cabe señalar que es carga de la parte que solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, además de alegar los hechos o circunstancias concretas, aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que se pueda ocasionar en la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Siendo así, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, en esta etapa cautelar resulta imposible a este Juzgado verificar la existencia de los requisitos de procedencia para hacerse acreedora la parte recurrente en nulidad de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, y siendo que su verificación junto con el periculum in mora son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la ciudadana HERMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.943.889, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.909, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa Nro-00911, de fecha 3 de junio de 2014, y notificada en fecha 7 de mayo de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las _________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd.
Exp:JSCA3-N-2015-0065