REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205° y 156°
En fecha 11 de marzo de 1993, las abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y Keyla Gil Arias, inscritas en el inpreabogado bajo lo Nos. 13.854 y 31.694, apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ACEVEDO P., titular de la cédula de identidad Nº 6.439.034, consignó ante el Tribunal Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En distribución efectuada en fecha 11 de marzo 1993, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, e identificada con el Nro. 0435, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional, a la cual se le dio entrada el 16 de marzo de 1993, y fue admitida el 19 de mayo de ese año, siendo declarado posteriormente el 4 de junio de 1993, el desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber sido retirado el cartel de emplazamiento. Decisión ésta que fue objeto de apelación, y en consecuencia revocada por la Alzada, que ordenó remitir el expediente al Tribunal de instancia para que aplicara el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y de manera supletoria la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, este Juzgado admitió y sustanció la presente causa conforme a lo ordenado, y el 19 de junio del año 2008, dictó sentencia a través de la cual ordenó la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde su remoción, esto es, el 11 de septiembre del año 1992 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte querellada, recurso éste que fue declarado sin lugar y en consecuencia se confirmó la decisión recurrida, mediante sentencia Nº 2010-01391, dictada el 14 de octubre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente en este Tribunal, previa solicitud de parte interesada se procedió mediante auto del 27 de enero de 2011, a designar experto a los fines de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo y el 7 de febrero de 2011, se decretó la ejecución voluntaria y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda.
El 5 de agosto de 2011, se decretó la ejecución forzosa y le libró mandamiento dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de febrero de 2013, se dictó auto fijando audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2013, a las once y treinta antes meridien (11:30 a.m.), a la cual sólo asistió la representación judicial de la parte querellada, por lo que no hubo conciliación.
Ahora bien, vista mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de julio de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2015, me aboqué al conocimiento de la presente causa el 11 de agosto de 2015; y dada la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora a los fines que le fuera fijada oportunidad para una audiencia conciliatoria, este Tribunal mediante auto de fecha 1° de octubre de 2015, acordó lo solicitado y ordenó notificar Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del prenombrado Municipio, la cual se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2015, a las once y treinta (11:30) antes meridien, en los siguientes términos:
“(…) la representación judicial de la parte querellante manifestó al Tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente caso que inició en el año 1992, asimismo, expresó que el querellante tiene la disposición de renunciar al cuerpo policial. Por su parte la representación judicial de la Institución querellada expresó su disposición a pagar y presentó su propuesta bajo las siguientes condiciones, en primer lugar que el querellante presente personalmente su renuncia ante este Tribunal, en segundo lugar que acepten el pago de la indemnización que corresponden los sueldos dejados de percibir más los intereses moratorios y en tercer lugar que las abogadas renuncien a toda acción por concepto de diferencias con respecto a este caso. La parte actora no estuvo de acuerdo con el punto 3. En este estado la ciudadana Juez tomó la palabra expresándole a las partes que se le conceden tres (03) días de despacho contados partir del día siguiente a la presente fecha para que la representación judicial del Instituto querellado consigne por escrito la propuesta de pago efectuada, asimismo, una vez vencido dicho lapso la parte querellante dispondrá de tres (03) días de despacho siguientes para manifestar su conformidad o no en relación a la oferta propuesta por su contraparte, luego de lo cual este Tribunal tendrá un lapso de tres (03) de despacho para proveer al respecto”.
Ello así, en fecha 1º de diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ente querellado, por la abogada Laura Capecchi apoderada judicial del ciudadano Orlando Acevedo, así como también por el prenombrado ciudadano -parte querellante-, a los fines de poner fin al presente juicio, acompañando a los autos copia del cheque signado con el Nº 34518726, girado contra la cuenta signada con el Nº 01310861108613001127, del Banco Banesco de fecha 18 de noviembre de 2015, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 473.389,05), el cual corre inserto en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la segunda pieza del expediente; y de escrito dirigido al Tribunal suscrito por el prenombrado ciudadano el 1º de diciembre de 2015, mediante el cual el ciudadano Orlando Alberto Acevedo, asistido por la abogada Laura Capecchi, manifiesta “(…) declaro que, RENUNCIO al cargo policial y consecuentemente al reingreso a la institución desde la presente fecha, renuncia que hago en este Despacho a los fines de ley, de igual manera la presente fecha que da fin a la relación laboral servirá como fecha cierta para el cálculo de las prestaciones sociales (…)”.
-I-
DE LA TRANSACCIÓN.-
El 1º de diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, por la abogada Laura Capecchi apoderada judicial del ciudadano Orlando Acevedo, así como también por el prenombrado ciudadano -parte querellante-, a los fines de poner fin al presente juicio, en los siguientes términos:
“Actuando de manera conjunta con la ABOGADA Laura Capecchi, Inpre Nº 32.535 Debidamente facultada como se evidencia de instrumento poder el cual riela inserto en el expediente; a los fines de de dar cumplimiento a la sentencia en el presente caso en el cual se ordena el pago de los salarios de percibir (sic) y que el mismo se le está entregando al funcionario Orlando Acevedo un cheque del Banco Banesco signado con el número 34518726, emanado de la cuenta signada con el número 01340861108613001127 de fecha 18 de noviembre por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve, con cinco céntimos (473.399,05) (sic); los cuales Declaro recibir a su entera Satisfacción ya que este monto indica y paga por el concepto de salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses moratorios; Igualmente, este funcionario Declara su intención de renunciar a su reincorporación a las funciones policiales así como a toda Actividad que Indique prestación del servicio.
Ambas partes Acuerdan y solicitamos a este Tribunal Tercero cierre de manera definitiva el presente caso Homologue el pago efectuado y se ordene el Archivo del presente expediente. La parte Actora consigna con este pago y esta diligencia su Renuncia con lo que ponemos fin a esto (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al modo de autocomposición procesal presentada por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del presente fallo)
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Asimismo, el artículo 525 les proporciona a las partes la facultad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, el artículo 1.174 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y el artículo 1.154 eiusdem, exige iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y Keyla Gil Arias, apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ACEVEDO P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Igualmente, se observa que mediante escrito presentado en esa misma fecha y suscrito por la parte querellante asistido de abogado manifiesta, que “(…) RENUNCIO al cargo policial y consecuentemente al reingreso a la institución desde la presente fecha, renuncia que hago en este Despacho a los fines de ley (…)”, el cual corre inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264).
Asimismo, corre inserto en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la segunda pieza, copia simple del cheque signado con el Nº 34518726, girado contra la cuenta signada con el Nº 01310861108613001127, del Banco Banesco de fecha 18 de noviembre de 2015, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 473.389,05), a nombre del ciudadano Acevedo Parra Orlando Alberto, del cual se desprende firma y fecha de recibo el 1º de diciembre de 2015, y que de acuerdo a lo plasmado en el aludido escrito transaccional manifiesta que el querellante, que “(…) Declaro recibir a su entera Satisfacción ya que este monto indica y paga por el concepto de salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses moratorios (…)”, por lo que se aprecia recibió en calidad de pago por las cantidades que le adeudaban.
Del mismo modo, consta insertos a los autos del folio ochenta y seis (86) Vto.; de la primera pieza y del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, aparece acreditada como apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, con facultad para celebrar la referida transacción; asimismo, se verificó que la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ACEVEDO P. no obstante, haber sido suscrita incluso por el propio recurrente, asistido por la prenombrada abogada, en consecuencia, queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub índice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte homologación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que celebraron las partes en fase de ejecución, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, conforme a lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad a la sede de archivos judiciales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 8 días del mes de diciembre del 2015.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº 0435
YVR/MR/
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