REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 07632.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, en fecha 02 de diciembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015, los abogados Ángel F. Lentino M., Alfredo Mancini T., Nancy B. Rodríguez, Edgar A. Rodríguez Y. e Idania del Valle Martínez Leonet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 20.008, 117.899, 109.314 y 125.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SERVICIOS EUROVEN, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el número 27, Tomo 51-A-CTO, modificada por primera vez por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el número 76, Tomo 78-A-CTO, y modificada por segunda vez por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el número 12, Tomo 12-A-CTO, asimismo inscritita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31538825-1, a los fines de interponer Recurso Contencioso de Nulidad, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DG-2014-A-0146, de fecha 04 de noviembre de 2014, y recibida el 22 de junio de 2015, emanada del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, (R.N.C.).
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa juzgador a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
Que los abogados Ángel F. Lentino M., Alfredo Mancini T., Nancy B. Rodríguez, Edgar A. Rodríguez Y. e Idania del Valle Martínez Leonet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 20.008, 117.899, 109.314 y 125.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SERVICIOS EUROVEN, C.A.”, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica DG-2014-A-0146, de fecha 04 de noviembre de 2014, y recibida el 22 de junio de 2015, emanada del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, (R.N.C.)
“(…)Conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que, mediante Providencia Administrativa N° DG-2014-A-0146 de fecha 04 de noviembre de 2014 dictada por quien suscribe, ANTHONI CAMILO TORRES MARTÍNEZ, DIRECTOR GENERAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.585.056, en mi carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en Resolución CCP DGCJ N° 001/2014, de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40,334, de fecha 15 de enero de 2014, he decidido declarar PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la empresa SERVICIOS EUROVEN, C.A., RIF J-315388251, establecida en el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas. (…)”
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, (R.N.C.), por lo que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)”
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)”
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)”
Puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SERVICIOS EUROVEN, C.A.”, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DG-2014-A-0146, de fecha 04 de noviembre de 2014, y recibida el 22 de junio de 2015, emanada por el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, (R.N.C.), En consecuencia se precisa el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLINA la competencia de la presente causa en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan el presente recurso. Líbrense los respectivos oficios para su remisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo la una hora exacta de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. N° 07632
E.L.M.P./GJRP/Gsm.-
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