REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. Nº 06663
-I-
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 77.352; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 034 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, en fecha 02 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción, quedando anotada bajo el mismo numero, tomo y fecha e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 107, en fecha 25 de enero de 1.993.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 22 de noviembre de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2010, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 77.352; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA. C.A., antes identificada. (Ver folios 01 al 49 del expediente judicial)
En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación mediante boleta al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA. C.A., antes identificada, así como la notificación del Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 49 y 50 del expediente judicial).
En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Rafael Martínez, Alguacil titular de este Juzgado consigna oficio Nº 10-1731 dirigido al Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda., asimismo deja constancia de que resulto infructuosa la citación del demandado la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.. (Ver folios 52 al 55 del expediente judicial).
En fecha 28 de abril de 2011, este juzgado acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 57 del expediente judicial).
En fecha 11 de agosto de 2011, vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar sin que haya comparecido la parte demandada, este juzgado acuerda asignar defensor judicial, a su vez ordena la notificación para su aceptación. (Ver folio 66 del expediente judicial).-
En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece a la sede de este juzgado la abogado Carmine Romaniello inscrita en Inpreabogado bajo la matricula Nº 18.48 actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a darse por notificado en la presente causa. (Ver folio 67 del expediente judicial)
En fecha 27 de septiembre de 2011, este juzgado fija al décimo (10º) día de despacho siguiente la de hoy a las 11 y 30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 72 del expediente judicial)
En fecha 17 de octubre de 2011, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, el abogado Guillermo Aza, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVCICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), también se deja constancia de la comparecencia del abogado Carmine Augusto Dino Romaniello actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.. (Ver folios 75 del expediente judicial).
En fecha 24 de octubre de 2011, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar. (Ver folio 94 del expediente judicial)
En fecha 02 de noviembre de 2011, este juzgado acuerda dar por iniciado el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 111 del expediente judicial).
En fecha 28 de noviembre de 2011, este juzgado fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente la de hoy a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 128 del expediente judicial).
En fecha 13 de diciembre de 2011, este juzgado difiere la audiencia conclusiva para el quinto día de despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar la audiencia conclusiva a las 11:30 a.m. (Ver folio 129 del expediente judicial).
En fecha 09 de enero de 2012, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, el abogado Guillermo Aza, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVCICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), quien consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, también se deja constancia de la comparecencia del abogado Carmine Augusto Dino Romaniello actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., quien consigno escrito constante de tres (03) folios útiles. (Ver folios 131 del expediente judicial).
En fecha 10 de enero de 2012, tomando en cuenta la complejidad del asunto este juzgado acuerda dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy (Ver folio 137 del expediente judicial).
En fecha 16 de enero de 2012, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia conclusiva (Ver folio 138 del expediente judicial)
En fecha 09 de febrero de 2012, tomando en cuenta la complejidad del asunto este juzgado acuerda prorrogar el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy (Ver folio 139 del expediente judicial).
En fecha 21 de septiembre de 2015, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Ver folio 158 del expediente judicial).
En fecha 12 de noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna oficios números 15-177, 15-1178 y 15-1179; dirigidos al: Procurador General de la República, Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Deja constancia que el oficio n° 15-1178, dirigido al Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. fue llevado en tres (03) oportunidades y no fue recibido. (Ver folios 159 al 163, ambos inclusive del expediente judicial).
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.no recibió la notificación del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación del presente boleta. (Ver folios 164 y 165 del expediente judicial).
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano secretario de este Juzgado Superior, hace constar que en esta misma fecha se publicó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., en la persona de su presidente o representante legal. Todo en cumplimiento al auto dictado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Ver vuelto del folio 165 del expediente judicial).
-III-
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA
Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:
A- Alegatos de la parte demandante:
Los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:
Narran que, en fecha 02 de noviembre de 2008, mediante convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAURY, C.A., de ahora en adelante denominada “CONTRATISTA”, se acordo la transferencia de contratos de obra al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), para su respectivo análisis y recisión, entre los cuales se encontraba el contrato de obra identificado con el número N° 07-GIO-GM-018, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REMODELACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE LA PISCINA UBICADA EN EL COMPLEJO DEPORTIVO ERNESTO APARICIO EN EL PASO, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.
Indican que, en fecha 30 de marzo de 2007, se celebro contrato entre FUNDAMIRANDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAURY, C.A., identificado con el número N° 07-GIO-GM-018, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REMODELACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE LA PISCINA UBICADA EN EL COMPLEJO DEPORTIVO ERNESTO APARICIO EN EL PASO, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.
Arguyen, que el monto de dicho contrato es: “(…) Trescientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares con cincuenta y tres céntimos (399.210, 53 Bs.)
Señalan que el informe técnico de fecha 23 de octubre de 2019, emanado de la Coordinación Región Altos Mirandinos de este Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, se establece: Que el monto ejecutado de la obra a la fecha de elaboración del presente informe se sitúa en un 18,18% de avance, y que LA CONTRATISTA se comprometió a entregar la obra totalmente culminada a mas tardar en fecha 29 de junio de 2007.
Que: “Nuestro representado en virtud del incumplimiento (…) procedió a efectuar la notificación mediante oficio. Nº 1512 de fecha 14 de diciembre de 2009(…) de la resolución del contrato por vencimiento del termino (…) de conformidad con la cláusula tercera del contrato (…).”
Que: “LA CONTRATISTA para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas (…) constituyó a favor de FUNDAMIRANDA (hoy INFRAMIR) garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 0029281, (…) por un monto de trescientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares con cincuenta y tres céntimos (399.210, 53 Bs.), correspondiente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora (…)”
Que: “(…) Debido al incumplimiento (…) se procedió a notificar legalmente a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante oficio Nº 1.423 de fecha 12 de agosto de 2010 y recibido por la afianzadora en fecha 18 de agosto de 2010 (…)”
Que: “(…) LA CONTRATISTA disponía de un termino de tres (3) meses para ejecutar la obra (…) a partir de la firma del acta de inicio, es decir desde el 30 de marzo de 2007, plazo que venció el 29 de junio de 2007.”
Que: “Al producirse la finalización del termino del contrato (…) sin que se hubiese ejecutado en su totalidad (…) se materializo un incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones (…) entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento (…)”
Que: “(…) solicitamos que se condene a los demandados al pago del interés legal producido desde el momento del efectivo pago de los montos demandados.”
Que: “(…) se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados (…)”
Finalmente solicita que: “Sea admitido, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar con todas) se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados, (…) que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones.”
B- Alegatos de la parte demandada:
La abogada Carmine Romaniello, inscrita en Inpreabogado bajo la matricula Nº 18.482 actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
1.- Como punto previo alega la caducidad contractual y lo fundamenta en:
Que: “(…) invocamos a favor de nuestra representada, la caducidad de los derechos derivados del contrato de fianza de anticipo, como la del contrato de fianza de fiel cumplimiento que se reclama (…) celebrados entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), (…) y nuestra representada.
Que: “(…) el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) y el articulo 3(…) se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operara, si pasado un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que de lugar a la reclamación (…)”
Que: “ El plazo de ejecución fijado para dicho contrato, fue de tres (03) meses, a partir de la firma del acta de inicio, la cual se realizo en fecha 30 de marzo de 2007, razón por la cual , la fecha de terminación debía ser para el 30 de junio de 2007.
Que: “(…) se evidencia que la demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a mi representada, desde el 30 de junio de 2007 (…)”
Que: “(…) la referida demanda fue admitida (…) en fecha 02 de diciembre de 2010, por lo que desde el 30 de junio de 2007, fecha en la que comenzó a decorrer el lapso para la interposición de la acción, (…), transcurrieron: tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, para que operara (…) la caducidad contractual alegada (…)”
Que: “(…) las cláusulas son consonas con los postulados de buena fe y equidad (…) y por lo tanto no son violatorias del orden publico.”
Que: “(…) ha quedado demostrado que en la presente causa se verifico la Caducidad Contractual, y solicitamos así sea declarado (…)”
2.- Arguye la falta de acción en contra del obligado principal y para fundamentarlo prevé:
Que: “(...) el actor omitió como requisito indispensable (…) demandar a la CONSTRUCTORA TAURY, C.A, en su carácter de obligada principal, frente a [su] representada SEGUROS ALTAMIRA, C.A, que no es más que un tercero en la relación contractual, (…) ya que por el largo tiempo transcurrido (…) muchas pruebas pueden haberse desaparecido.”
Que: “Tal circunstancia debe acarrear una reposición de la causa (…) para obviar el grave error jurídico cometido.”
3.- Alega la falta de presentación oportuna de los recaudos fundamentales de la acción, en los siguientes términos:
Que: “(…) constituye una falta grave al derecho a la defensa (…) el hecho de no acompañar los documentos fundamentales al libelo”
Que: “(...) debe producirlo en original, con la acción ejercida, por ser fundamentales de la pretensión, y por emanar de ellos, el derecho que se invoca, y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y las pruebas de las que intenta valerse.”
Que: “(…) es forzoso solicitar (…) que la presente acción es contraria a derecho y fue ejercida indebidamente en contra de [su] representada, quien debe solicitar la declaratoria sin lugar de la presente acción (…)”
4.- Alega el rechazo de la pretensión deducida en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
Que: “Subsidiariamente (…) negamos rechazamos y contradecimos la demanda intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS del ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)”
Que: “Rechazamos, negamos y contradecimos que [su representada] adeuda a la demandante Instituto Autonomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON SETENTA Y OCHO CENTIMIOS (147.815, 78 Bs.), por concepto de la cantidad demandada relacionadas con la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, (...)”
Que: “(...) negamos, rechazamos y contradecimos que [su representada] haya incumplido el contrato de obra garantizado con la fianza (...)
Que: “(...) negamos y rechazamos que la empresa contratisa y mucho menos [su representada] le adeauda cantidad alguna a la parte actora por concepto de daños y prejuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte de la contratista (...)”
Que: “(...) no se encuentra demostrado ni podrá demostrarse, que la empresa contratista afianzada (...) haya recibido el anticipo que se señala en el libelo de la demanda.”
Que: “En consecuencia no existe tampoco la obligación de nuestra representada de reembolsar un anticipo que jamás fue entregado al contratista (...)”.
5.- Impugnación de Documentos:
Asimismo impugna de manera formal y expresa, las documentales consigandas como anexos al libelo de demanda, las cuales son:
.- Copia simple del Contrato Nº 07-GIO-GM-018.
.- Copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0029282.
.- Copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0029281.
.- Copia simple del Acta de Inicio, de fecha 30 de marzo de 2007.
.- Copia simple del Informe Tecnico, de fecha 23 de octubre de 2009.
.- Copia simple de la Notificacion Nº 1512, de fecha 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual se notifico a la contratista la resolucion del contrato de obra Nº 07-GIO-GM-018, suscrito con FUNDAMIRANDA por vencimiento del termino.
Concluye solicitando a este tribunal declare sin valor probatorio alguno, dichas copias simples, antes mencionadas.
6.- De los limites de la fianza:
Indica que para el caso en que no prospere las defensas antes señaladas, alega que de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo acompañados al libelo de demanda, se evidencia que en ambos se estableció las cantidades maximas hasta por las cuales se constituyo en fiadora de las obligaciones contraidas por la CONSTRUCTORA TAURY, C.A.
De igual manera, afirma que los montos máximos a cancelar serían los establecidos en las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, respectivamente.
Esgrime que subsidiariamente, solo para el caso que se declare procedente la pretension de ejecucion de la fianza de fiel cumplimiento, está se limite el monto de la condena correspondiente, a la suma afianzada por la parte demandada.
7.- De los Intereses de Mora:
Con respecto a los intereses de mora reclamados, y la correscción monetaria, solicita:
Que: “(...) se declare improcedente la pretension de cobro de intereses moratorios, conjuntamente con la solicitud de correccion monetaria, de las cantidades demandadas, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.
Que: “Asimismo, para el supuesto negado que este Tribunal, declare con lugar la demanda, y de considerarlo procedente, pedimos que en la terminación de la corrección monetaria solicitada en el libelo, sea tomada la senetncia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Octubre de 1.996 (...)”
8.- De la Cita en Garantia:
Declara que Alfredo Banedetto Iannucci Albertazzi, titular de la cédula de identidad número V-6.507.276, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor de SEGUROS ALTAMIRA C.A., asimismo alega que se obligo a reembolsar a SEGUROS ALTAMIRA C.A., las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada por este Tribunal.
Finalmente solicitan se declare inadmisible por no haber acompañado la demanda, con los documentos fundamentales, a todo evento impugna el poder que acredita la representación de los apoderados de la demandante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como punto previo pasa este juzgador a revisar exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y determinar de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso si efectivamente se configuro la caducidad de la acción propuesta por la hoy demandada la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Riela en los folios 13 al 16 en copia certificada contrato de fianza de fiel cumplimiento entre el afianzado CONSTRUCTORA TAURY, C.A., y el acreedor: Fundación Para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA).
Riela en los folios 26 al 32, en copia simple Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0209 de fecha 12 de enero de 2009 contentiva del decreto Nº 2009-0030, donde se ordena la liquidación de la Fundación Para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la transferencia al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) de todos sus bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras.
Riela en los folios 33 al 34, en copia simple del convenio de transferencia entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR.
Riela en los folios 83 al 89, en original documento principal de contrato para la ejecución de obra signado con el Nº 07-GIO-GM-018 y anexo “A”.
Riela en los folios 42 y 43 en copia simple, memorando Nº GO-1117-09 de fecha 10 de noviembre de 2009 anexo al mismo Informe Técnico complemento del memorando Nº 1055-09 de fecha 27 de octubre de 2009.
Riela en los folios 90 al 92 en original oficio Nº 1512 contentivo de notificación dirigida al representante legal de la Constructora Taury Sr. Alfredo Iannucci titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.276, la resolución del contrato de obra Nº 07-GIO-GM-018, siendo recibido el mismo en fecha 22 de diciembre de 2009.
Riela en el folio 93 en original oficio Nº 1423 contentivo de notificación dirigida a Seguros Altamira, C.A, la rescisión unilateral del contrato de obra Nº 07-GIO-GM-018, siendo recibida en Seguros Altamira en fecha 18 de agosto de 2010.
Riela al folio 107, en original ACTA DE INICIO de la obra “REMODELACION Y RECONSTRUCCION DE LA PISCINA UBICADA EN EL COMPLEJO DEPORTIVO ERNESTO APARICIO” de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente suscrita por el ingeniero inspector representante de FUNDAMIRANDA Ing. Frank Izquierdo y el ingeniero residente Félix Lander en su carácter de representante del contratista Constructora Taury C.A.
Punto Previo: De la caducidad de la acción:
Seguidamente procede este juzgador a pronunciarse sobre la caducidad de la accion propuesta por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en los siguientes términos: La parte demandada, opuso la caducidad de la acción, alegando que el término de ejecución del contrato afianzado Nº07-GIO-GM-018 “(...) cuyo lapso de ejecucion fue fijado en tres meses (03), computados desde el treinta (30) de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.”, que la empresa contratista no cumplió con su obligación de ejecutar la obra y que “(...) en fecha 23 de octubre de 2009 la Coordinacion de la Region Altos Mirandinos de INFRAMIR presento un informe técnico donde señala que a la fecha de su elaboración se ha ejecutado un dieciocho, coma dieciocho por ciento (18,18%) de la obra.
Hace mención de los articulos 3 y 4 de las Condiciones Generales del Contrato que forman parte integrante del contrato de fianza de fiel cumplimiento, que se refieren a la obligación del acreedor de notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, y “transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones …”.
Seguidamente, este juzgador analiza el caso a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y a tal efecto observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente establecio el legislador o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, la respecto resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que estableció:
“Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.
1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley”
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Es preciso advertir que la figura aludida ut supra es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995, en la cual el artículo 115 dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.
De la misma manera, se ha pronunciado la Sala Politico Administrativa en anteriores oportunidades (sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
Conforme a los criterios antes citados, la caducidad opuesta por la parte hoy demandada, tiene su fundamento legal en el articulo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; referida a la misma en el acuerdo entre las partes contratantes respecto al lapso para ejercer la acción correspondiente contra la empresa aseguradora, la cual no podrá ser superior a un año.
Ahora bien, examinadas las actas cursantes en los autos, se observa en los folios 13 al 16 del expediente judicial, que corre inserto original del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 0029281 debidamente autencicada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, quedando inserta bajo el Nº 69, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Taury, C.A.”, hasta por la cantidad de treinta y nueve millones novecientos veintiun mil cincuenta y dos bolivares con sesenta centimos (39.921.052,60 Bs.) para garantizar ante FUNDAMIRANDA, el cumplimiento del contrato de ejecucion de obras N° 07-GIO-GM-018, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REMODELACION Y RECONSTRUCCION DE LA PISCINA UBICADA EN EL COMPLEJO DEPORTIVO ERNESTO APARICIO”, observándose que dicho contrato de fianza de fiel cimplimiento está sujeto a las Condiciones Generales, las cuales aparecen impresas en el documento y son parte integrante del contrato, en efecto, sus artículos 3 y 4 establecen que:
Articulo 3.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”
Articulo 4.- “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citacion del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “LA COMPAÑÍA.”
En atención a lo expuesto, debe concluirse que la fecha a partir de la cual el acreedor estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, fue el 23 de julio de 2007 (termino de 03 meses contados a partir de las firma del acta de inicio 30 de julio de 2007 + 15 dias habiles 23 de julio) y no como lo menciona el demandante en fecha 23 de octubre de 2009 fecha en que fue realizado el informe tecnico, considera quien aquí decide que es a partir del 23 de julio de 2007 la fecha cierta en que “EL ACREEDOR”, fijo de manera expresa como fecha de tope para notificar la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta fianza, siendo esta la fecha en que debe comenzar a correr el lapso de un año establecido en el articulo 4 citado supra.
Se concluye que a partir de la fecha 23 de julio de 2007, debe computarse como la del inicio para comenzar a correr el lapso de caducidad, de un (01) año puesto que en dicha oportunidad FUNDAMIRANDA lo determino en el contrato para la ejecucion de obra.
En tal sentido, tomando el mencionado contrato afianzado Nº 07-GIO-GM-01808 del 30 de marzo de 2007 debiendo tomar como inicio la fecha 30 de junio de 2007, fecha esta en que deberia comenzar a correr el lapso de caducidad contractual y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 25 de noviembre de 2010 y admitida el 02 de diciembre de 2010, es evidente que había operado la caducidad en la oportunidad de intentarse la acción; puesto que según lo convenido dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día en que ocurrio el hecho que dió lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, siempre que el acreedor hubiese estado en conocimiento del mismo y no hubiese demandado.
Determinado como ha sido que en el presente caso operó la caducidad alegada resulta forzoso declarar extinguida la acción ejercida contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Así se decide.
En cuanto a las demas pretensiones del demandante, este juzgador las declara improcedentes por ser accesorias a la pretencion principal y dada la naturaleza de la decision. Y Asi se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos tanto de hechos como de derechos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción ejercida por haberse configurado la caducidad contractual, en la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción ejercida por haberse configurado la caducidad contractual en la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A,
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 06663
E.L.M.P./G.J.R.P/wbe.-
|