REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156

Expediente Nº 07579.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Freddy Julián Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 16.218.922 (parte querellante); y Nancy González Pedrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.536, actuando en representación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (parte querellada), en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Freddy Julián Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.727, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- Del merito favorable:

En relación a la invocatoria del mérito favorable de los autos, promovido en el escrito presentado por el abogado Freddy Julián Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 16.218.922, parte querellante en la presente causa, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

B.- De las Pruebas Documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el abogado el abogado Freddy Julián Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 16.218.922, parte querellante en la presente causa, este Juzgado admite las pruebas promovidas en el parágrafo 1-) cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente. Con respecto al parágrafo 2-) B) y C), este Juzgado declara inadmisible las referidas pruebas, por no constar en autos su consignación.

C.- De las Pruebas de Informes:

Respecto a las pruebas de informes promovidas en el escrito presentado por el abogado Freddy Julián Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 16.218.922, parte querellante en la presente causa, este juzgado declara que la referida prueba, bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte según artículo 433 del código de procedimiento civil:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Dicho artículo debe concatenarse con la sentencia número 01151 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., que estableció:

“(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados (…)”

Asimismo la sentencia número 0670, de Sala Político Administrativa, de fecha 08 de mayo de 2003, Caso: Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. establece:

“… la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señalo, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte…”

Verificado que las pruebas de informes solicitadas son dirigidas a la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como contraparte, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente prueba de informe solicitada, en vista de su naturaleza.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A.- De las Pruebas Documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Nancy González Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.536, actuando en representación de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la presente causa, este Juzgado admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PONCE


EL SECRETARIO




Expediente Nº 07579.-
YARD.-