REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 06714
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de marzo de 2011 y recibido por este Tribunal el día 04 de marzo de 2011, por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACDIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares” adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio de Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, tal como se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 25, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A., de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31119629-3, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 31-A Sdo, modificados sus Estatutos en fecha 14 de octubre de 2005 y debidamente Registrada bajo el Nº 21, Tomo 201-A Sdo.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En esa misma fecha se ordenó la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A., así como la notificación de la Procuraduría General de la República. (Ver folio 57 al 59 del expediente judicial).-
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia dejo constancia que no se pudo realizar de manera efectiva la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A., así mismo consigno oficio Nº 11-0349 dirigido a la Procuraduría General de la República (Ver folio 80 del expediente judicial)
En fecha 21 de mayo de 2013, este juzgado dicto auto mediante el cual acordó la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A. mediante correo certificado de conformidad con lo establecido 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 84 del expediente judicial).-
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el alguacil de este juzgado quien mediante diligencia consigno comprobante de entrega de correo certificado identificado con el número Nº EE0245355671VE, dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A. (Ver folio 85 al 87 del expediente judicial).-
En fecha 7 de octubre de 2013, compareció el alguacil de este juzgado quien mediante diligencia consigno acuse de recibo del comprobante de entrega de correo certificado identificado con el número Nº EE029486915VE, dirigido a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. (Ver folio 86 y 87 del expediente judicial).
En fecha 5 de noviembre de 2013, este juzgado dicto auto mediante el cual acordó de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la notificación por carteles de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A. (Ver folio 93 del expediente judicial).
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencio retirando cartel de citación ordenado por este tribunal a los efectos de su publicación en prensa (Ver folio 94 del expediente judicial).
En fecha 1 de julio de 2014 el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencio consignando cartel de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional. (Ver folio 96 al 98 del expediente judicial).-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 99 del expediente judicial).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:
(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 3 de marzo de 2011, siendo el último acto de impulso procesal la diligencia de fecha 1 de julio de 2014 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consigno el cartel de notificación ordenado por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, (ver folio 96 al 98 del expediente judicial).
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este punto es importante destacar, que es la parte quien debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Juzgado, ya que en este estado de instrucción del proceso no corresponde al mismo dicha carga; es trascendental destacar en este punto que en el presente caso en fecha 5 de noviembre de 2013, este tribunal dicto auto mediante el cual acordó la notificación por carteles de la parte demandada, que en fecha 14 de noviembre de 2013 compareció la representación judicial de la parte demandada quien mediante diligencia dejo constancia de que en la misma fecha procedía a retirar los carteles de notificación librados en fecha 5 de noviembre de 2013 a los fines de su publicación, que en fecha 1º de julio de 2014 compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante y consigno las publicaciones en prensa de los carteles de citación acordados en la presente causa.-
Ahora bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece dos obligaciones concomitantes para que la notificación por vía de carteles produzca sus efectos jurídicos, la primera de ellas es que el cartel de citación sea publicado en dos diarios de los de mayor circulación con un intervalo de tres días entre una publicación, y la otra, es que el cartel de citación sea fijado por el secretario del tribunal en el domicilio del demandado. Es importante destacar que para que la citación por carteles surta efecto deben cumplirse los dos requisitos que establece el artículo supra mencionado, lo que en el caso que nos ocupa no se vio materializado en su totalidad, ya que si bien es cierto, como se narro anteriormente la parte demandante solicito la citación por carteles, retiro los carteles a los efectos de su publicación y consigno las referidas publicaciones, pero, no impulso, como en efecto es su carga, la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, por lo que a juicio de quien decide no fue lo suficientemente diligente para que la causa continuara con su curso procesal, siendo esta una obligación esencial de la parte accionante en este tipo de procedimientos. Y así se decide.-
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-
De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 1º de julio de 2014, fecha en que la parte demandante consigno mediante diligencia las publicaciones del cartel de citación acordado por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, siendo que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso de mas de un año (1), a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de mas de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el día 1º de julio de 2014, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS, ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares” adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio de Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, tal como se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 25, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A., de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31119629-3, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 31-A Sdo, modificados sus Estatutos en fecha 14 de octubre de 2005 y debidamente Registrada bajo el Nº 21, Tomo 201-A Sdo.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 06714.-
E.L.M.P./G.J.R.P.-
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