REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 06827

I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman J. Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 86 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgo., en fecha 14 de diciembre de 1990, e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 103

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 19 de septiembre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2011, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman J. Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada. (Ver folios 01 al 63 del expediente judicial)

En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación mediante boleta al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada, así como la notificación de SINDICO PROCURADOR del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folios 65 y 66 del expediente judicial).

En fecha 07 de marzo de 2012, comparecen los abogados Guillermo Aza actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), y el abogado José Luís Ugarte en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE. C.A inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números120.986 y 28.238 respectivamente, para exponer lo siguiente: el abogado José Luís Ugarte en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE. C.A., se da por citado en el presente procedimiento; ambas partes acuerdan suspender la tramitación del presente procedimiento, así como la tramitación del cuaderno de medidas por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la presente fecha, y vencido el lapso establecido de común acuerdo la causa continuara su curso sin necesidad de notificación de las partes. (Ver folio 71 del expediente judicial)

En fecha 12 de marzo de 2012, este juzgado acuerda la solicitud realizada en fecha 07 de marzo de 2012, por los representantes judiciales de las partes en el presente proceso. (Ver folio 78 del expediente judicial)

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Juan Manuel Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.261, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) se da por notificado en la presente causa. (Ver folio 79 del expediente judicial)

En fecha 10 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 11-1417 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (Ver folios 84 y 85 del expediente judicial).

En fecha 17 de octubre de 2012, habiendo transcurrido el lapso solicitado y acordado por este juzgado, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11: 30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Ver folio 86 del expediente judicial).

En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del representante del ente demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), quien consigno poder, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representante de la parte demandada la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE. C.A., quien consigno escrito constante de nueve (09) folios útiles y solicita a su vez que el escrito presentado sea considerado parte de la audiencia preliminar. (Ver folios 90 al 104 del expediente judicial).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. (Ver folios 105 al 139 del expediente judicial).

En fecha 09 de enero de 2013, comparece el representante judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) quien consigno escrito constante de nueve (09) folios útiles contentivo de la exposición de los alegatos y promoción de pruebas (Ver folios 140 al 145 del expediente judicial).

En fecha 17 de enero de 2013 comparece a la sede de este juzgado el representante judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) quien consigno escrito de promoción de pruebas (Ver folios 146 al 194 del expediente judicial).
En fecha 24 de enero de 2013, este juzgado acuerda el inicio del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 196 del expediente judicial).

En fecha 07 de febrero de 2013 comparecieron a la sede de este juzgado el representante judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) quien consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, asimismo el representante de la parte demandada la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE. C.A., consigno escrito constante de tres (03) folios útiles. (Ver folio 198 al 208 del expediente judicial).

En fecha 19 de febrero de 2013, Herlei Paredes se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2013, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Ver folio 209 del expediente judicial).

En fecha 19 de febrero de 2013, este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y acuerda la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, siendo fijada para el segundo día de despacho su evacuación. (Ver folio 210 al 212 del expediente judicial).

En fecha 18 de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación dirigido al ciudadano Félix Lander Milano, titular de la cedula de identidad Nº 12.746.446, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FENICKS, C.A., exponiendo que no fue posible realizar la notificación personal del mencionado ciudadano. (Ver folios 213 al 215 del expediente judicial).

En fecha 20 de junio de 2013, este juzgado fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia conclusiva. (Ver folio 216 del expediente judicial).

En fecha 08 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia conclusiva, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) quien consigno escrito constante de tres (03) folios útiles; asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE. C.A., quien consigno escrito constante de treinta y un (31) folios útiles. (Ver folios 217 al 252 del expediente judicial).

En fecha 09 de julio de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 253 del expediente judicial).

En fecha 12 de agosto de 2013, se prorrogó el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 254 del expediente judicial).

En fecha 18 de septiembre de 2013, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 255 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2014, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo de la audiencia conclusiva celebrada en fecha 08 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 256 del expediente judicial).

En fecha 21 de septiembre de 2015, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) mediante la cual solicita el abocamiento, este Juzgado acuerda lo peticionado en virtud de la designación por parte de la comisión Judicial del tribunal supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2015 donde fue designado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, como Juez del Juzgado Superior Cuarto el lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la Republica, al Presidente o Representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE. C.A., al Sindico Procurador del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 263 del expediente judicial).

En fecha 12 de noviembre de 2015, comparece Rafael Martínez en su carácter de alguacil de este Juzgado quien consigna oficios contentivo de boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la Republica, al Presidente o Representante legal de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al Sindico Procurador del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 264 al 267 del expediente judicial).

En fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado dicta auto en donde deja constancia que se dictará sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 268 del expediente judicial).

III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

Los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman J. Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:

Narran que, en fecha 03 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil FENICKS, C.A., quien en la adelante se denominara “LA CONTRATISTA” y FUNDAMIRANDA hoy el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), sucribieron el contrato de obras N° 08-GIO-GM-119, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”
Indican que, en fecha 03 de noviembre de 2008, se suscribió el acta de inicio de debidamente suscrita por los ingenieros inspector Marcial torres en su carácter de representante de FUNDAMIRANDA y el ingeniero Félix Lander, en su carácter de ingeniero residente y representante de la sociedad mercantil FENICKS, C.A.

Que el monto de dicho contrato es: “(…) Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (574.689,08 Bs.)

Que: “Señalan en el informe de inspección de fecha 01 de julio de 2010, emanado de la Coordinación Región Valles del Tuy de este Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda lo siguiente: i.- Se desconoce las razones por las cuales la empresa no ejecuta las actividades previstas en el presente contrato, ni justifica la paralización de los trabajos por mas de un mes, ii.- La empresa no argumenta los tiempos de retraso (…) a pesar de que se le ha oficiado la importancia de dicho tramite, iii.- (…) la obra tiene un 80% de ejecución, (…) no ha cumplido (…) con la colocación de la cubierta de techo termo panel en el R-3.”

Que: “Nuestro representado en virtud del incumplimiento (…) procedió a efectuar la notificación mediante oficio. (…) y vista la imposibilidad de practicar la misma se procedió a publicar la resolución por vencimiento del termino del contrato de conformidad con la cláusula tercera del contrato de obras Nº 08-GIO-GM-119 (…) en el diario “El Nacional” en fecha 21 de octubre de 2010”

Que: “El contratista para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas (…) constituyó a favor de FUNDAMIRANDA (hoy INFRAMIR) garantía de fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3024978, (…) por un monto de ochenta y seis mil doscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (86.203,36 Bs.), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS PIRAMIDE, C.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora (…)”

Que: “(…) debido al incumplimiento (…) se procedió a notificar legalmente a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., mediante oficio Nº 1.804 de fecha 18 de octubre de 2010 y recibido por la afianzadora en fecha 20 de octubre de 2010 (…)”

Que: “El CONTRATISTA disponía de un termino (…) mas dos prorrogas de noventa (90) días y cincuenta y seis (56) días (…) para ejecutar la obra (…) a partir de la firma del acta de inicio (…)”

Que: “Al producirse la finalización del termino del contrato (…) sin que se hubiese ejecutado en su totalidad (…) se materializo un incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones (…) entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento (…) de las obligaciones otorgadas por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador”

Que: “(…) solicitamos que se condene a los demandados al pago del interés legal producido desde el día 17 de abril de 2010, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada.”

Que: “(…) solicitamos a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada (…) y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrasto (…) hasta el momento de su efectivo pago (…)”

Finalmente solicita que: “Se declare con lugar, (…) que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones.”

B- Alegatos de la parte demandada:

El abogado José Luís Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.238 actuando en su caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega que: “Impugno todos y cada uno de los fotostatos o copias simples que fueron producidas por la parte demandada como fundamento de su pretensión y los cuales han debido ser acompañados en originales.”

1.- Alega el vicio de caducidad de la acción y para fundamentarlo expone:

Que: “(…) es forzoso proner la caducidad de la acción, en atención a la oportunidad de la supuesta ocurrencia de los hechos invocados en la demanda como de incumplimiento al contrato de obra que celebro CORPOMIRANDA [hoy INFRAMIR] (…) con la empresa FENICKS, C.A., (…) cuyo lapso para su ejecución era de cuatro meses y medio (4 ½).”

Que: “La parte actora pretende invocar y oponer a mi mandante SEGUROS PIRAMIDE, C.A unas supuestas prorrogas al contrato de obra que fueron otorgadas, tal y como asi lo afirma en el folio nueve (09) de su demanda, luego de concluido el lapso de ejecucion del contrato, sin que para ello se le hubiese notificado o participado a mi mandante, (...)”

Que: “(...) se observa que en el presente ccaso opero la caducidad de la accion para exigir judicialmente cualquier derecho de la fianza invocada y para ello basta verificar las fechas importantes relacionadas con el caso.”

Asi tenemos que: “En fecha 03 de noviembre de 2008 se firma el contrato Nº 08-GIO-GM-119 (…) con un plazo de ejecución de cuatro meses y medio (4 ½) contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual fue firmada el día 03 de noviembre de 2008 (…), luego de fenecido el lapso original (…) y transcurrido mas de ocho (08) meses desde su conclusión, supuestamente se le otorga una prorroga al referido contrato (…) posteriormente (…) se le otorga otra el día dieciocho (18) de febrero de 2010 (…).luego de fenecido un lapso no es posible pretender reabrirlo con una prorroga otorgada ocho (08) meses después de concluido aquel lapso, de manera que el lapso venció el día 17 de marzo de 2009:”

Que: “(…) los efectos del termino del contrato se producen desde el momento de su cumplimiento, en razón e lo cual, la declaratoria que pretende hacer Inframir resulta evidentemente ilegal e invalida (…)”

Que: “(…) en el presente caso no hubo ni apertura, ni tramitación de un procedimiento administrativo para la determinación de la rescisión del contrato por causa imputable al contratista (…)”

Que: “(…) en este caso no hubo tramitación de procedimiento administrativo alguno, sino una declaración de la administración indicando que el contrato había fenecido por el tiempo.”

Que: “(…) entre el día 17 de marzo de 2009, oportunidad en que debió entregarse la obra culminada, y el día 18 de Octubre de 2010, fecha que fue dictada la decisión de fenecimiento del contrato sin previo tramite de procedimiento administrativo, transcurrieron un (1) años y siete (7) meses, y desde aquella fecha 17 de marzo de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda 20 de Septiembre de 2011, transcurrieron DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Que: “(...) no es posible tomar como fecha del inicio del lapso de caducidad la fecha de publicación en prensa de una declaratoria de la fecha en que concluyó el contrato, ya que de lo contrario se estaría autorizando la modificación de las condiciones generales de las fianzas, violentando el orden contractual y el legal, en atención a la previsión contenida en el dispositivo del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”

Que: “ (...) conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículo 4º y 5º de las Condiciones Generales de las fianzas, aprobadas por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), según oficio Nº HSS-2-1- 08098 009809, de fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº F99-09-99 cuyo contenido forma parte integrante de la fianza de fiel cumplimiento invocada en la demanda, teniendo presente los hechos anteriormente relacionados invocados en la demanda por la parte actora de que supuestamente aconteció el término del contrato original el día 17 de Marzo de 2009 o el término si se tomarán en cuentas las prórrogas el día 17 de marzo de 2010, en ambos casos, se verificó la caducidad contractual de los derechos derivados de las fianzas Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3024978, por haber transcurrido más de un año, sin que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) o para el Instituto que dice tener los derechos derivados de ese contrato, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) hubiere iniciado un procedimiento mediante demanda judicial para hacer efectivo algún derecho derivado de la citada fianza y así solicitó formalmente sea declarado”
2.- Alega el vicio de falta de cualidad y para fundamentarlo expone:

Que: “(...) en el contrato de obra Nº 08-GIO-GM-119 la cualidad activa o legitimación la tiene el ente contratante, en este caso la FUNDACION PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), así como en la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3024978.”

Que: “Sin embargo, lo que invoca el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) en la demanda, es que él adquiere esa cualidad o legitimación de manera sobrevenida o derivada.”

Que: “(...) comparece al proceso manifestando que es titular de un derecho que originariamente le pertenecía a otra persona (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA), habiéndole sido transmitido el mismo por un acto jurídico válido.,”
Que: “(...) la parte actora no ha acreditado de manera fehaciente ser el titular de derecho alguno en este procedimiento, toda vez, que la parte actora afirma le asiste la titularidad de los derechos conforme un supuesto contrato privado que denomina de transferencia, firmado supuestamente por el ciudadano Octavio Salinas, en su inexistente condición de Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura y por la ciudadana Odette Elena Quinta Sánchez, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora de Fundamiranda, no obstante, en el Decreto Nº 2009-0030, que acuerda la Liquidación de la Fundación Para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA).

Que: “(…) la ciudadana Odette Elena Quintana Sánchez, no podía suscribir ningún transmisión a favor de INFRAMIR, sino que ello debería haber sido efectuado por la Junta Liquidadora en pleno o con autorización de ella, hecho este que no consta en las actas de este expediente y que constituye un documento fundamental para el acreditamiento de la cualidad que se invoca en este procedimiento.”

Que: “(…)la falta de cualidad se evidencia, por el no señalamiento específico en el documento de transferencia del contrato Nº 08-G10-GM-I19 que celebrara con FENICKS C.A., y las identificaciones necesarias para que no quedara duda de que efectivamente la transferencia se refiere a dicho contrato, ya que lo que se menciona es que existe un anexo “A” de proyectos, sin embargo, en el documento de transferencia no se identifica el contrato cedido, por lo que, no hay identificación del objeto de la cesión y ello imposibilita saber a ciencia cierta si dicho contrato fue cedido.”

Que: “(…) el contrato de transferencia esta relacionado o tiene por objeto la transferencia de proyectos y recursos financieros, pero nunca ningún contrato de obra en forma particular, de manera que con dicho documento era materialmente imposible que pueda considerarse transferido el contrato 08-GIO-GM-119 que celebrara con FENICKS C.A.”

Que: “(…) en el supuesto contrato de transferencia jamás y nunca tuvo por objeto la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3024978 otorgada por Seguros Pirámide C.A., de hecho, ni fue mencionada, ni transferidos los derechos derivados de la misma, ni incluida en ningún listado, con base al cual pueda el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) manifestar que a él le asiste algún derecho derivado de la señalada fianza.”

Que: “(…) el contrato de fianza, no fue cedido en forma alguna, y las cesiones de derechos y acciones no pueden presumirse, sino que deben estar literal y ampliamente descrita en el documento que contenga el acto jurídico válido. Pues, en ninguno de los documentos que cursan a los autos, se evidencia que la fianza otorgada por mi mandante hubiere sido cedida en forma alguna, por ello, el titular de los derechos u acciones en ella contenidos sigue siendo la Fundación Para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y nunca el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).”

Que: “(…) FUNDAMIRANDA jamás y nunca realizó la transferencia de la fianza otorgada por Seguros Pirámide C.A. y por ende no tiene la parte actora en este proceso, INFRAMIR, derecho subjetivo alguno que hacer valer (…)”

Que: “(…) el articulo 6 de las Condiciones Generales de las Fianzas, aprobadas por Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), según Oficio Nº HSS-2-1-08098 009809, de fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº F99- 09-99, cuyo contenido forma parte integrante de las fianzas de fiel cumplimiento invocada en la demanda Nº 001-16-3024978, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 6.- Solo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”

De manera que formaba parte del contrato de fianza, la prohibición de cesión, sin la previa aceptación por parte de la compañía

Que: “(…) para el supuesto que se considere que se hubiere cedido el contrato de obras Nº 08-G10-GM-I19 que celebrara con FENICKS C.A., tampoco tiene la legitimación actual para hacer valer algún derecho derivado del mismo (…). No consta a los autos que esa supuesta cesión hubiere sido notificada ni a FENICKS C.A., ni a mi mandante SEGUROS PIRÁMIDE C.A. antes del inicio del presente procedimiento, en razón de lo cual, tampoco podía hacer valer derecho alguno derivado de esa negada cesión”

3.- Se opone a la cuantía por exagerada y para argumentarlo expone:

Que: “(…) debe acotar e invocar que el monto que se está pretendiendo cobrar por concepto de la fianza de fiel cumplimiento excede lo que realmente correspondería pagar en caso de que fuera procedente la demanda, ya que, ha declarado la parte actora en su libelo de demanda que el contrato ha sido ejecutado en un Ochenta Por Ciento (80%).

Que: “(…) lo acertado es ajustar dicha indemnización al porcentaje de contrato aún no ejecutado, sobre el cual existe insatisfacción del ente contratante, resultando recibido el monto pretendido de la fianza sólo hasta un veinte por ciento (20%) del valor de la misma.”

Finalmente solicito traer a juicio al deudor u obligado principal, (…) la empresa FENICKS. C.A., quien conoce los hechos aquí contradichos.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Como punto previo pasa este juzgador a analizar si se configura la caducidad de la acción propuesta como defensa de parte demandada la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y para ello se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y determinar de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso si efectivamente se configuró el vicio denunciado.

Riela a los folios 152 al 155 en copia certificada, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0209 de fecha 12 de enero de 2009 contentiva del decreto Nº 2009-0030, donde se ordena la liquidación de la Fundación Para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la transferencia al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) de todos sus bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras.

Riela a los folios 156 al 159 en copia certificada, convenio de transferencia entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR.

Riela a los folios 160 y 161 en copia certificada, relación de contratos suscritos por FUNDAMIRANDA, entre los que figura el contrato Nº 08-GIO-GM-119, suscrito por la sociedad mercantil FENICKS C.A., cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Riela a los folios 162 y 163 en copia certificada, punto de cuenta de la Comisión de Contrataciones Nº 002, de fecha 05 de agosto de 2008, donde se puede leer: “Adjudicación por consulta de precios a la empresa FENICKS, C.A., para la ejecución de la obra REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Riela a los folios 164 al 174 en copia certificada, documento principal de contrato para la ejecución de obra signado con el Nº 08-GIO-GM-119 y anexo “A”.

Riela a los folios 175 al 179 en copia certificada, contrato de fianza de fiel cumplimiento entre el afianzado FENICKS, C.A., y el acreedor: Fundación Para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA).

Riela al folio 180 en copia certificada, ACTA DE INICIO de la obra “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” de fecha 03 de noviembre de 2011, debidamente suscrita por el ingeniero inspector y representante de FUNDAMIRANDA Ing. Marcial Torres y el ingeniero residente Félix Lander en su carácter de representante del contratista la sociedad mercantil FENICKS, C.A.

Riela al folio 182 en copia certificada, Informe de Inspección referente al contrato Nº 08-GIO-GM-119.

Riela a los folios 183 al 185 en copia certificada, diligencias realizadas en fecha 18, 19 y 20 de octubre del año 2010 por el ciudadano José Luís Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.949.253 en su condición de Coordinador de Consultoría Jurídica, de INFRAMIR, para practicar la notificación del representante legal de la sociedad mercantil FENICKS, C.A., donde deja constancia de que fue imposible de practicar.

Riela al folio 186 en copia certificada, oficio sin fecha ni número, suscrito por el Arq. Octavio Salinas en su condición de Presidente de INFRAMIR donde se ordena la notificación por carteles al representante legal de la empresa FENICKS, C.A., en un diario de circulación nacional para que el interesado realice en un plazo de 15 días hábiles el recurso correspondiente al acto administrativo.

Riela a los folios 187 al 191 en copia certificada, página correspondiente al ejemplar del diario “El Nacional” publicado en fecha 21 de octubre de 2010, donde se reproduce el oficio1803 fechado el 18 de octubre de 2010.

Riela a los folios 192 al 194 en copia certificada, notificaciones dirigidas a Seguros Pirámide, C.A., Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y Servicio Nacional de Contratistas, oficios 1804, 1802 y 1805 respectivamente donde expresa “(…) acuerda hacer la notificación del vencimiento del termino de contrato de obra Nº 08-GIO-GM-119.

Punto Previo: De la caducidad de la acción:

Seguidamente procede este juzgador a pronunciarse sobre la caducidad de la accion con carácter previo a cualquier otra consideración propuesta por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en los siguientes términos: mediante la presente acción el apoderado judicial de la parte demandante INFRAMIR (antes FUNDAMIRANDA) pretende que se le ordene a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (86.203,36 BS.), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual Seguros Piramide, C.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora, así como al pago de intereses moratorios e indexación; alegando que su representada celebró con la empresa, la sociedad mercantil FENICKS, C.A., contrato signado bajo el N° 08-GIO-GM-119, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (574.689,08 Bs.), según presupuesto aprobado por la Comisión de Contrataciones, para ser sometido a consideración y aprobación por la Junta Directiva de FUNDAMIRANDA en fecha 05 de agosto de 2008, para ser ejecutada en un plazo de cuatro meses y medio (4 ½ meses), entregando un anticipo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 131. 809,42 Bs.) equivalentes al venticinco por ciento (25 %) del monto de la obra sin incluir el IVA, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (vigente ratione temporis para el momento de la firma del contrato, para que se comenzara a cumplir con el objeto del contrato; la sociedad mercantil FENICKS, C.A., celebró contrato de fianza de de fiel cumplimiento con la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE C.A.”, dicha empresa aseguradora garantizó el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el contrato de Fianza de Fiel Cimplimiento signado con el Nº 001-16-3024978, por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (86.203,36 Bs.), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, que ante el incumplimiento del contrato, su representada se ve en la necesidad de ejecutar la fianza de fiel cumplimiento, afianzada por la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A.

La parte demandada, opuso la caducidad de la acción, alegando que el término de ejecución del contrato afianzado Nº 08-GIO-GM-119, “(...) cuyo lapso de ejecucion fue fijado en cuarto meses y medio (4 ½), computado desde el tres (03) de noviembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009.”, que la empresa contratista no cumplió con su obligación de ejecutar la obra y que “(...) luego de fenecido el lapso original del contrato y transcurrido mas de ocho (08) meses desde su conclusion, supuestamente se le otorga una prorroga al referido contrato, esto es el dia 20 de noviembre de 2009, pretendiendo alargar el lapso de ejecucion por noventa (90) dias a partir de esta ultima fecha. Posteriormente se otorga otra el dia 18 de febrero de 2010 por un lapso de 56 dias (...)”.

Haciendo mencion de las cláusulas 4º y 5º de la condiciones generales del contrato que forman pate integrante del contrato de fianza de fiel cumplimiento, hacen referencia a la obligación del acreedor de notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, y al lapso de un año de caducidad a partir de se produzca el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la póliza siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones …”.

Argumenta que. “(...) no se abrió ningún procedimiento para la determinación del incumplimiento, ni para la rescisión, ni mucho menos se intentó demanda alguna durante ese lapso que superó en ambos casos el lapso del año establecido para la caducidad de las acciones derivadas de la fianza otorgada, ya que en este caso no fue iniciado procedimiento administrativo alguno y por ende la fecha de fenecimiento del contrato, en el mejor de los casos aconteció el día 17 de marzo de 2010, en atención a lo cual, no es posible tomar como fecha del inicio del lapso de caducidad la fecha de publicación en prensa de una declaratoria de la fecha en que concluyó el contrato, ya que de lo contrario se estaría autorizando la modificación de las condiciones generales de las fianzas, violentando el orden contractual y el legal, en atención a la previsión contenido en el dispositivo del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”
Agrega que: “(...) conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículo 4º y 5º de las Condiciones Generales de las fianzas, aprobadas por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), según oficio N° HSS-2-1- 08098 009809, de fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el N° F99-09-99 cuyo contenido forma parte integrante de la fianza de fiel cumplimiento invocada en la demanda, teniendo presente los hechos anteriormente relacionados invocados en la demanda por la parte actora de que supuestamente aconteció el término del contrato original el día 17 de Marzo de 2009 o el término si se tomarán en cuentas las prórrogas el día 17 de marzo de 2010, en ambos casos, se verificó la caducidad contractual de los derechos derivados de las fianzas Fiel cumplimiento N° 001-16-3024978, por haber transcurrido más de un año, sin que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA o para el Instituto que dice tener los derechos derivados de ese contrato, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) hubiere iniciado un procedimiento mediante demanda judicial para hacer efectivo algun derecho derivado de la citada fianza y asi formalmente solicito sea declarado”

Seguidamente se remite este juzgador al examen del caso bajo análisis a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y a tal efecto observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente establecio el legislador o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, al respecto resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en la que dejó establecido:

“Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.
1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley”
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Es preciso advertir que la figura aludida ut supra es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995, en la cual el artículo 115 dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.

De la misma manera respecto a la caducidad, se ha pronunciado la Sala Politico Administrativa en anteriores oportunidades (sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

Conforme a los criterios antes citados, la caducidad opuesta por la parte hoy demandada la sociedad mercantil Seguros Piramide, C.A., tiene su fundamento legal en el articulo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; referida la misma en el acuerdo entre las partes contratantes respecto al lapso para ejercer la acción correspondiente contra la empresa aseguradora, la cual no podrá ser superior a un año.

Ahora bien, examinadas las actas cursantes en los autos se observa: a los folios 68 al 70 del expediente judicial corre inserta original del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3024978 debidamente autencicada ante la Notaria Publica Vigesimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 31, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual la sociedad mercantil Seguros Piramide, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil FENICKS, C.A.”, RIF. J-31685319-5 hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (86.203,36 Bs.) para garantizar ante FUNDAMIRANDA, el cumplimiento del contrato de ejecucion de obras N° 08-GIO-GM-119, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, observándose que dicho contrato de fianza de fiel cimplimiento está sujeto a las Condiciones Generales, las cuales aparecen impresas en el documento y son parte integrante del contrato, en los artículos 4 y 5 establecen que:

Articulo 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, para que este proceda dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”
Articulo 5.- “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “LA COMPAÑÍA.”

En atención a lo establecido en los mencionados artículos, debe concluirse que la fecha a partir de la cual el acreedor estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, fue el 18 de marzo de 2009 y no como lo menciona el hoy demandante en fecha 17 de marzo de 2010, a tal fin se observa que no cursa a los autos del expediente judicial las actas citadas en el folio ciento noventa (190) del expediente y que se mencionan a continuacion: ACTA DE PARALIZACION de fecha 19 de diciembre de 2008, ACTA DE REINICIO de fecha 09 de julio de 2009, ACTA DE PARALIZACION de fecha 24 de agosto de 2009, ACTA DE PRORROGA de fecha 20 de noviembre de 2009: TIEMPO DE PRORROGA 90 dias, ACTA DE REINICIO: 20 DE ENERO DE 2010, ACTA DE PRORROGA 18 de febrero de 2009: TIEMPO DE PRORROGA 56 dias, TERMINACION DE PRORROGA: 17 de marzo de 2010; considera quien aquí decide que es a partir del 17 de marzo de 2009 la fecha cierta en que “EL ACREEDOR”, fijo de manera expresa como fecha de TERMINACION del contrato Nº 08-GIO-GM-119, siendo esta la fecha en que debe comenzar a correr el lapso de un año establecido en el articulo 5 citado supra.
De manera tal que como ha sido concluido, fue el 17 de marzo de 2009, la que debe computarse como la del inicio para comenzar a correr el lapso de caducidad, puesto que es en dicha oportunidad que FUNDAMIRANDA lo determino expresamente en el contrato

En tal sentido, tomando el mencionado contrato afianzado Nº 08-GIO-GM-119 del 03 de noviembre de 2008 debiendo tomar como inicio la fecha 17 de marzo de 2009 fecha esta en que deberia comenzar a correr el lapso de caducidad contractual y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 19 de septiembre de 2011 (01 año 06 meses y 02 dias despues de precluido el lapso de un año fijado en la poliza), es evidente que había operado la caducidad de la oportunidad de intentarse la acción; puesto que según lo convenido dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, siempre que el acreedor hubiese estado en conocimiento del mismo y no hubiese demandado.

Determinado como ha sido que en el presente caso operó la caducidad alegada resulta forzoso declarar inadmisible la acción ejercida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., Así se decide.

En cuanto a las pretensiones de demandante referente al pago de intereses moratorios y la indexacion, este juzgador las declara improcedentes por ser accesorias a la pretension principal. Y Asi se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,, declara INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 86 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.
En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE las pretensiones de la parte demandante referente al pago de intereses moratorios y la indexación, por ser accesorias a la pretensión principal la cual no prospero en esta instancia judicial.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE




EL SECRETARIO
















EXPEDIENTE N° 06827.-
E.L.M.P./G.J.R.P/wbe.-