REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07582.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 21 del mismo mes y año, el abogado JAIRO CAÑIZALEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.480, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto ene. artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 29 del expediente judicial).

En fecha 30 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal relacionado con el presente caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 30 del expediente judicial).
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Alguacil consignó oficios Nº 15-1053 y 15-1054, dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios 32 al 34 del expediente judicial).

En fecha 14 de octubre de 2015, se dio por recibido de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, expediente administrativo relacionado al caso constante de setenta y dos (72) folios. (Ver folio 43 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.(Ver folio 47 del expediente judicial).

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ MAURICIO AZUAJE, identificado en autos (Ver folio 48 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó a JOSÉ MAURICIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.480, del cargo de Oficial Jefe (PMP) y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que JOSÉ MAURICIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.480, es funcionario adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda desde el 17 de diciembre de 2001, desempeñándose en la actualidad como Oficial Jefe (PMP), cargo en el que permaneció hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2015, siendo notificado de su destitución en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 (Ver folios 66 al 70 del expediente administrativo).

Igualmente, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0001/2015 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se desprende que el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001/2015
Quien suscribe SUPERVISOR AGREGADO (PMP) TSU., RICHARD RAFAEL-RBANO MENESES, en mi carácter de Director General de la Policía Municipal:e Plaza, según consta en resolución número 003/2015 de fecha cinco (5) de enero de 2015, emitida por el despacho del ciudadano ALCALDE ABG RODOLFO SANZ, publicado en la gaceta número 003/2015, el siete (7) de enero de 2015; en el ejercicio de las facultades que me confiere lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la oportunidad para decidir el Procedimiento Disciplinario de Destitución seguido en contra del ciudadano funcionario OFICIAL JEFE (PMP) AZUAJE JOSE MAURICIO, titular de la cédula de entidad número V-12.684.480, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal en el Titulo Décimo “DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”, quien en la actualidad se encuentra adscrita COORDINACION DEL SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PATULLAJE, de la Policía Municipal de Plaza, dicta lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS.
Al folio número seis (6): Cursa Extracto de Acta de Investigación elaborada por ciudadano funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PMP) LIC.MAYORCA NELSON ENRIQUE, en fecha martes diecisiete (17) de julio del año 2014, donde el ciudadano funcionario OFICIAL JEFE (PMP) AZUAJE JOSE MAURICIO, titular de la cédula de identidad número V-12.684.480, indico, que el día de ayer en horas de la noche cuando se encontraba en el acto de con motivo al día del policía, realizado en la casa taller “Luisa Cáceres de Arismendi” antigua escuela de las monjas, se retira a su residencia ubicada en el sector Tamarindo, por encontrarse en estado de embriaguez, y que en horas de la mañana en su residencia se percata que tenía equipos de computación por lo que decidió hadarlos a la Oficina de Control y Actuación Policía, haciendo entrega al ciudadano funcionario OFICIA (PMP) BENEVENTE ANGEL, de los equipos de computación. Omissis

Al folio número cuarenta y dos (42): Cursa copia simple del oficio número 'NÚMER01069-14, de fecha diecinueve (19) de julio de 2014, emanado del despacho de la CIUDADANA DOCTORA ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ (...)

(...) consta de prudencia de numero 0005 de fecha 01 de Octubre del 2013, emitida por el Ministerio de Poder Popular para la relaciones Interiores y Justicia publicada| en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.264 de fecha del 03 de octubre del 2013 emitida por el despacho del vice ministro del sistema integrado de policía mediante la cual establece la lista Nacional y regional de ciudadanos que conforman el consejo disciplinario del cuerpo de policía nacional bolivariana y demás cuerpos de policías Estadales y Municipales Publicado en Gaceta oficial ,de los miembros que lo conforman, decide ajustado a derecho la DESTITUCIÓN, del ciudadano funcionario OFICIAL JEFE (PMP) AZUAJE JOSÉ MAURICIO, titular de la cédula número V-12.684.480, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo aquí decidido. Omissis. (Negrillas del Consejo Disciplinario).
III
DECISIÓN
Visto y analizado la recomendación de la Consultoría Jurisca y la decisión del Consejo Disciplinario, Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49.

Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende: naber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos crobatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial DESTITUIRLE del cargo de OFICIAL JEFE DE POLICÍA MUNICIPAL PLAZA, conforme al acta NÚMERO ASUNTO PRINCIPAL: OCAP-006-2014 de decisión emitida por el Consejo Disciplinario.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de la Dirección General de la Policía rltuáíicipal Plaza realizar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a los demás entes que hubiere a lugar.

TERCERO: Enviar a la División de Talento Humano, copia de la decisión para su ejecución del presente Acto Administrativo de Decisión (...)

De manera que para resolver entonces al fondo lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes, Resoluciones que rijan la materia.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el procedimiento de destitución adolece del vicio de presunción de inocencia ya que a su decir (…) sin señalar expresamente la palabra “se presume”, emitiendo juicio a priori, igualmente alega (…) que no se llevo a cabo el procedimiento de la valoración de las pruebas pertinentes debidamente acusadas por el órgano instructor las cuales no fueron analizadas (…) el acto administrativo es irregular por vicio de ilegalidad y falta de motivación.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante, referente a las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende lo siguiente:

Artículo 97., en el cual se establece que son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial.
Numeral 8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución efectos (…)

En lo atinente a la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 de la Ley en comento, observa este Juzgador que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el hoy querellante en relación a los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, específicamente en el obrar del funcionario i) referente a la imposición de medidas de fecha 25 de marzo de 2015, que riela a los folios 66 al 70 del expediente disciplinario en la que se lee (…) y en la investigación administrativa se evidencia que el funcionario en su narrativa según el acta de investigación en el folio (6) del expediente que por encontrarse en estado de embriaguez se retiraron a sus respectivas vivienda y que se percatan que tenían varios de equipos de computación que fueron hurtados la noche anterior(…) ii) asimismo riela al folio 67 del de la Providencia Administrativa Nº 001/2015, específicamente en la motivación para decidir en la que se lee (…) en la unidad educativa Luisa Cáceres de Arismendi, Ubicada Frente a la Urbanización el Trébol, hechos por los cuales fue investigada la ciudadana funcionaria: OFICIAL JEFE (PMP) AZUAJE JOSÉ MAURICIO, antes identificado, destacando una acusación interpuesta por la sala de flagrancia (…) por presumirse la comisión de un delito contra la propiedad, sin embargo el interés superior de este cuerpo colegiado no radica en la comisión del hecho punible, sino al suceso especifico que provoco la custodia policial de los funcionarios objeto del Presente Expediente Administrativo con Carácter Disciplinario (…).Donde se desprende que en el caso concreto se encuentra suficientemente acreditada la falta al observar el actuar negligente del funcionario en el ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Con respecto a la causal contenida en el Numeral 8 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este sentenciador advierte que exige la norma para su configuración lo siguiente:

(i) La simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales (…) del funcionario, la misma se configura por cuanto el hoy querellante facilitó la perpetración de un delito o acto ilícito, al ocultar en su lugar de residencia equipos de computación pertenecientes a la República, simulando no tener responsabilidad al devolver los mismos bajo el alegato que se encontraba en estado de embriaguez.

En consonancia con lo antes trascrito, este Juzgador observa que en el caso concreto del acto recurrido se infiere que la causal que se le imputa al hoy querellante se encuentra bien acreditada, ya que éste con su actuar bien sea intencionalmente o por negligencia manifiesta, causó un severo daño al patrimonio de la República. Y así se declara.

En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que se emitió opinión y se argumentó juicios condenatorios sin ser órganos jurisdiccionales y sin señalar expresamente la palabra “se presume” emitiendo juicio a priori, aplicando erróneamente la norma contenida en el artículo 97 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respectivamente, es nulo el acto que se recurre además, porque los señalamientos anteriores, se violentó el principio de presunción de inocencia, señalado en los numerales 1º y 2º de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dicha norma constitucional reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…).

De la norma constitucional antes citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
En tal sentido este Juzgado observa que en fecha 17 de julio de 2014, siendo las 10:35 a.m., se presentó de manera espontánea, a la Oficina de de Control de Actuación Policial el funcionario adscrito a esa Coordinación Policial, quien quedó identificado como Oficial Jefe Azuaje José Mauricio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.480, quien manifestó: “que se encontraba en la casa taller Luisa Cáceres de Arismendi, en la eventualidad del día del Policía (…) cuando se retiró a su residencia ubicada(…) al levantarse para presentarse al Centro de Coordinación a cumplir con sus labores de servicios reacciona y se percata que se encontraban en el interior de la residencia varios equipos de computación, por tal motivo decidí salir de la residencia tomar un servicio de taxi y trasladarse a esta Oficina con los objetos(…) (Ver folio 18 del expediente judicial)

Asimismo cursa a los folios 16 al 22 del expediente judicial acta de formulación de cargos, de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial consideró la existencia de elementos suficientes que comprometen la responsabilidad disciplinaria del investigado, funcionario policial Oficial Jefe Azuaje José Mauricio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.480, por lo que se le apertura un procedimiento administrativo de destitución

Finalmente cursa al folio 27 del expediente judicial notificación de destitución de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial Jefe, la cual fue recibida en fecha 24 de abril de 2015, en el cual se indica el plazo y el recurso que podrá intentar el hoy querellante

De acuerdo con lo anterior, se denota que la Administración inició y sustanció un procedimiento en contra del querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo de destitución, donde el querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, igualmente se notificó mediante oficio de la imposición de la medida, la cual fue recibida por su persona el 24 de abril de 2015, situación está donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo. Y así se establece.

Dicho lo anterior, se advierte que la jurisprudencia patria ha establecido que, para que exista violación al derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa; bien sea porque la Administración no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente. Asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
En consecuencia, de los hechos alegado por la actora no constituye una situación que hagan presumir a este Juzgado Superior que existió una lesión de su derecho al debido proceso, ya que el querellante nunca argumentó ni probó, ni ello se desprende del contenido de los expedientes judicial y disciplinario, que se limitara su actuación en el procedimiento instaurado en sede administrativa, bien sea por que se le haya impedido el ejercicio de un recurso o se le haya eliminado una fase procedimental, lo que sí hubiese podido configurar una presunción de lesión al derecho del debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional. Y así se establece.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el pago de los sueldos, salarios bonos, primas integras dejadas de percibir desde la fecha de su destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo. Y así se decide.

Por todo lo anterior, este administrador de justicia declara SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JAIRO CAÑIZALEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.480, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este Juzgador a ordenar la publicación de la presente decisión.-

ÚNICO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente Nº 07582
E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g.