REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 06890
-I-
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman J. Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 86 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría.-

PARTE DEMANDADA: Constituido por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 104.-

MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA.-
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto (actuando en Sede Distribuidora) en fecha 14 de diciembre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2011, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman J. Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR. C.A., antes identificada. (Ver folios 01 al 15 del expediente judicial).

En fecha 09 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citar mediante boleta al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., antes identificada, así como la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (Ver folios 51 y 52 del expediente judicial).

En fecha 23 de enero de 2013, compareció el alguacil de este Juzgado quien consignó oficio Nº 12-0007 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como boleta de notificación dirigida al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR. C.A., (Ver folios 65 al 67 del expediente judicial).

En fecha 13 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la causa, HERLEY PAREDES, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2013, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Ver folio 68 del expediente judicial).

En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11: 30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Ver folio 69 del expediente judicial).

En fecha 04 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judicial (Ver folio 70 del expediente judicial).

En fecha 09 de abril de 2013, se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) constante de dos (02) folios útiles (Ver folios 74 al 76 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 78 del expediente judicial).

En fecha 03 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia conclusiva, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) quien consigno escrito constante de dos (02) folios, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR. C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Ver folios 79 al 81 del expediente judicial).

En fecha 04 de julio de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 82 del expediente judicial).

En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 83 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal dejó constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo de la audiencia de preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 89 del expediente judicial).

En fecha 13 de agosto de 2015, el representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) solicita al ciudadano Juez el abocamiento de la presente causa (Ver folio 90 del expediente judicial)

En fecha 21 de septiembre de 2015, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) mediante la cual solicita el abocamiento, este Juzgado acuerda lo peticionado en virtud de la designación por parte de la comisión Judicial del tribunal supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2015 donde fue designado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, como Juez del Juzgado Superior Cuarto el lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, al Presidente o Representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, y a tal efecto se libraron oficios Nº 15-1183, 15-1184, 15-115-85. (Ver folio 96 del expediente judicial).

En fecha 12 de noviembre de 2015, comparece Rafael Martínez en su carácter de alguacil de este Juzgado quien consigna oficios contentivo de boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la Republica, al Presidente o Representante legal de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. y al Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 97 al 100 del expediente judicial).

En fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado dicta auto en donde deja constancia que se dictará sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 101 del expediente judicial).

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado dicta auto en donde se agrega al presente expediente oficio signado N° JLSB 00000271 de fecha 20 de noviembre de 2015, emitido por la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. en donde se solicita a este juzgado Superior declare la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto de ser emitido el fallo que se dicte de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, para ser sometido a consulta obligatoria con la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver folios 102 al 104, del expediente judicial).
-III-
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

Los apoderados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), fundamentan la demanda incoada en los siguientes hechos y derechos:

En lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:
Narran que, en fecha 06 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE FREITAS Y APONTE, C.A., quien en la adelante se denominara “LA CONTRATISTA” y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), sucribieron el contrato de obras N° 018-2007, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “PROYECTO DE ELECTRIFICACION DE REDES ELECTRICAS AEREAS EN ALTA Y BAJA TENSION Y ALUMBRADO PUBLICO CON LAMPARAS M-200, EN EL SECTOR “CIUDAD DE DIOS” JABILLITO-CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA” por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 336.588,92).

Señalan que en el informe de inspección realizado por la Coordinación Región Valles del Tuy, del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) de fecha 25 de octubre de 2010 exponen lo siguiente: “Se puede concluir que la empresa contratista ha incumplido con las obligaciones contractuales derivadas del contrato Nº 018-2007, en especial las que a continuación se señalan: i.- La obra no esta ejecutada en su totalidad. ii.- Se puede evidenciar el abandono total de la obra ya que la empresa no mantiene un ingeniero residente al frente de la misma…”
Exponen que en el mencionado informe de inspección a la fecha de su elaboración presenta un avance físico de noventa y cinco por ciento (95%), que no entrego la obra en el tiempo convenido, y en virtud de su incumplimiento se procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula segunda del contrato mediante Resolución Nº 2158 de fecha 14 de diciembre de 2010, publicada en el diario “EL NACIONAL” en fecha 04 de febrero de 2011 y notificada a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda así como a la afianzadora la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., oficio Nº 2161 y 5159, respectivamente de fecha 14 de diciembre de 2010 y recibidas en fecha 07 de enero la primera y 03 de enero la segunda.

Indican que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE FREITAS Y APONTE, C.A., hasta por un monto de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.317,78) correspondiente al 20% del monto total del contrato, mediante la fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 3020447, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Argumentan que al producirse la finalización del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad, se materializo el incumplimiento del contrato y que hace nacer al INFRAMIR el derecho de ejercer la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Que se encuentra debidamente probado que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE FREITAS Y APONTE, C.A., contrajo la obligacion de ejecucion de una obra publica denominado “PROYECTO DE ELECTRIFICACION DE REDES ELECTRICAS A``EREAS EN ALTA Y BAJA TENSION Y ALUMBRADO PUBLICO CON LAMPARAS M-200, EN EL SECTOR “CIUDAD DE DIOS” JABILLITO- CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA” con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), así como que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE FREITAS Y APONTE, C.A., hasta por un monto de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (67.317,78 Bs.) correspondiente al 20% del monto total del contrato, mediante la fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 3020447, y finalmente se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractuales contraídas por “LA CONTRATISTA”, lo que habilita a INFRAMIR a demandar la ejecución de la fianza otorgada por BANVALOR, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza incoada contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, se condene al pago de intereses legales de mora, se ordene la indexación

A- Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no tuvo actuación alguna en el presente juicio.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

De una revisión realizada a las actas que acompañan el escrito libelar, este juzgado constata que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituyen el contrato de obra Nº 018-2007 suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE FREITAS Y APONTE, C.A., representada por el ciudadano Jackson de Freitas Hernández titular de la cédula de identidad Nº V-12.053.353, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil citada ut supra; y el contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE FREITAS Y APONTE, C.A , y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.,suscrito en fecha 20 de noviembre de 2007, identificado con el Nº 3020447.

De la documentación cursante en autos se colige que el contrato de fianza de fiel cumplimiento fue suscrito en fecha 20 de noviembre de 2007, y la demanda fue admitida en fecha 09 de enero del 2012.

Asimismo, se observa que la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante Resolución Nº FSS-2-002716, dictada por la Superintendencia de la Actividad, posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.516 del 23 de septiembre de 2010.

De la misma manera el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…) En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. (…) (Negrillas del juzgador).

De lo que se infiere que en el caso de falta de jurisdicción que no sea declarada de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de solicitarlo en cualquier estado e instancia del proceso, tal como se deduce del oficio signado con el alfanumérico Nº JLSB 00000271 de fecha 20 de noviembre de 2015, emitido por la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. en donde se solicita a este Juzgado Superior declare la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto de ser emitido el fallo que se dicte de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem.

Sin embargo, es un hecho notorio la intervención y liquidación de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., desde el día 22 de septiembre de 2010 mediante Resolución Nº FSS-2-002716 emitida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, cuya trascripción parcial es del tenor siguiente:
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA
Caracas, 22 sept 2010 Nº FSS-2002716
(...)
DECIDE
PRIMERO: Intervenir de conformidad con el articulo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en en el Registro Mercantil II de la Grcunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo., e inscrita por ante esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 105(...). (Negrillas del Juzgador).
Subsiguientemente se ordenó su liquidación mediante Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644, cuya trascripción parcial es del tenor siguiente

SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA
Caracas, 15 mar 2010 Nº FSS-2000776
(...)
DECIDE
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.(…)” (Negrillas del Juzgador)

En este orden de ideas y en acatamiento al régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención, es importante destacar que la Ley de la Actividad Aseguradora de 2.010 en sus artículos 101, 104 y 106 establece:

Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.(…)
Artículo 104: Ordenada la liquidación al sujeto regulado en la presente ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. (…)
Artículo. 106: El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa. (Negrillas del Juzgador)

De las normas transcritas anteriormente se infiere que durante el régimen de intervención, y hasta la culminación, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, y que ordenada la liquidación, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa.

De la misma manera en sintonía con las normas anteriormente citadas la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se pronuncio mediante Providencia Nº FSAA-D-001970, de fecha 28 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.711, cuya trascripción parcial es del tenor siguiente:

SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
PROVIDENCIA Nº FSAA-001970 Caracas, 12 de julio de 2011

Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.
(…)
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS ACREENCIAS

Artículo 8.- Convocatoria para la calificación de las acreencias: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá, realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso á que alude esta Norma.
Vencido el plazo previsto en el presente artículo, sin que concurra la totalidad de los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., que pretendan derechos en contra de ésta, podrá el Superintendente de la Actividad Aseguradora prorrogarlo por una sola vez, por un lapso de quince (15) días hábiles bancarios.
Artículo 9.- Calificación de las Obligaciones: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.
En todo caso, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A deberán expresar con claridad en su solicitud, la naturaleza de la obligación reclamada y consignarán con la misma, los recaudos siguientes: (…)
Personas Jurídicas
1) Planilla de solicitud de calificación de acreencias.
2) Documento que evidencie su carácter de acreedor en original y copia.
3) Copia simple ampliada del Registro de Información Fiscal (RIF) de la acreedora.
4) De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la persona jurídica acreedora, deberá ser otorgando con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, debidamente notariado. Dicho poder deberá ser otorgado por el órgano social que tenga las facultades de administración y disposición de la empresa conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario (en original y copia).
5) De efectuarse la gestión de cobro por persona autorizada deberá presentar copia certificada y copia simple del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario con .facultad expresa para recibir cantidades de dinero.
6) Copia simple ampliada de la cédula de Identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la acreedora.
7) Documento constitutivo o estatutos soda les vigentes y sus respectivas modificaciones en copia certificada y copla simple.
8) Toda la documentación previamente señalada, que haya sido otorgada en el extranjero, deberá ser traducida al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.
(…)
Artículo 10.- Vencimiento del Plazo: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la juntas liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezadote este artículo, dependiendo de las características de la liquidación.
(…)
Artículo 13.- Orden de Prelación en el Pago de las Obligaciones: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor CA, luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones y tomando en consideración la disponibilidad obtenida de la realización de los activos, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE ENAJENACIÓN DE BIENES Y DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 14.- Enajenación de Bienes: Los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Banvalor CA., serán enajenados a título oneroso, en los términos y condiciones que fije el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en cada oportunidad.
La enajenación de bienes Inmuebles se realizará previo avalúo de los mismos, practicado con una antigüedad no mayor de un (1) año a la fecha de enajenación.
(…)
Artículo 16.- Destino de los Recursos Económicos Obtenidos: Los recursos económicos obtenidos de la realización de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación administrativa, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas de acuerdo al orden de prelación de pagos previsto en el artículo 13 de las presentes Normas (…)
Artículo 17.- Convocatoria a los Acreedores: En la medida en que la disponibilidad de recursos económicos lo permitan, se convocará a los acreedores cuyas obligaciones hayan sido aprobadas, a través de un (1) aviso publicado, en (1) diario de circulación nacional, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten para hacer efectivo el cobro de sus acreencias.
Artículo 18.- Constitución de Fideicomiso: En el caso que una vez efectuado el pago de las obligaciones calificadas según lo establecido en el artículo anterior, quedaren recursos económicos remanentes en la respectiva masa de bienes, en liquidación, el Superintendente de la Actividad Aseguradora ordenará la constitución de un fideicomiso por un lapso de dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado, con la finalidad de destinar dichos recursos al pago de las siguientes obligaciones:
1.- Obligaciones aprobadas cuyos acreedores no se presentaron al cobro, en la oportunidad establecida en estas Normas.
2.- Obligaciones no redamadas que aparezcan debidamente justificadas en los registros contables respectivos.
3.- Obligaciones litigiosas.
De existir un saldo remanente, transcurrida la vigencia del fideicomiso, la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor CA., convocará a los accionistas de esa empresa a través de un (l) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten para hacer efectivo el cobro del mismo, quienes deberán presentarse personalmente o á través de un apoderado. Si el beneficiario fuese una persona Jurídica, deberá pagarse a las personas naturales que aparezcan registrados en sus libros de accionistas, los cuales deberán ser presentados al momento del cobro.
Transcurrido el plazo señalado en este articuló, sin que los accionistas efectúen el cobro, corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora determinar el destino del saldo remanente, a los fines de culminar el proceso de liquidación administrativa. (Negrillas del juzgador).

Asimismo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Norma Espinoza contra Seguros Banvalor, C.A., con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que la parte accionante interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.
Luego, mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.
Posteriormente, la apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad de comercio supra mencionada solicitó la suspensión del juicio bajo estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010.
Seguidamente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente (…)
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa. (…)
Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Norma Yajaira Espinoza Rojas, es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.
De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra trascrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En proceso de Liquidación)”.
Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.”

De manera que, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde a la esfera en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de los órganos administrativos, que en el caso bajo estudio es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Interventora y posteriormente la Junta Liquidadora.

En consecuencia de conformidad con las sentencias y los dispositivos técnico legales antes citados, se concluye que cuando exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, por cuanto a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

Ahora bien de conformidad con lo expuesto anteriormente es forzoso para este juzgador declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo quien es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Es todo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza, incoada por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., identificada ut supra, así mismo se ordena la remisión del expediente judicial a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda con motivo de ejecución de fianza, en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia, frente al Órgano Liquidador.-

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente judicial a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el respectivo oficio.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




EXPEDIENTE N° 06890
E.L.M.P./G.J.R.P/wbe.