REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE. Nº 07407
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 10 del mismo mes y año, JUAN CARLOS MARRUFO ESACALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.456, asistido por el abogado JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.466, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Fundición Pública. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 20 del expediente judicial).
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal relacionado con el presente caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 21 del expediente judicial).
En fecha 14 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0617 y 14-0618, dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios 24 al 26 del expediente judicial).
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente administrativo relacionado con el caso constante de ochenta y ocho (88) folios emanado de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 34 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.(Ver folio 43 del expediente judicial).
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA, identificado en autos (Ver folio 44 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073-14 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se removió a JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.456, del cargo de Sub Director de Gestión Urbana el cual ocupaba en calidad de encargado y como consecuencia de ello solicita sea incorporado a su cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del mismo, así como las variaciones que en el tiempo tenga aumentos, además de los beneficios socioeconómicos percibía por ley y los establecidos en la convención colectiva.
Aclarada su petición, este administrador de Justicia pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa y observa que el querellante denuncia la ocurrencia de una actuación material violatoria de sus derechos subjetivos como administrado y funcionario, consistente en la remoción del cargo de Sub Director de Gestión Urbana, el cual ocupaba en calidad de encargado, esto a pesar de encontrarse en pleno disfrute de sus vacaciones.
Señala que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de enero de 2008, como personal fijo, luego en el año 2012, fue designado como Sub Director adscrito a la Gerencia de Gestión Urbana de dicha Alcaldía, tal como consta de constancia de trabajo expedida en fecha 14 de noviembre de 2012 cursante al folio 9 del expediente judicial).
Alega que en fecha 1º de octubre de 2013, el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, giró instrucciones a la Dirección de desarrollo Organizacional para que el hoy querellante fuera incorporado a la nomina de personal fijo en el cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, ordenando que continuara en funciones de Sub Director de Gestión Urbana en calidad de encargado, tal como se desprende del folio 10 del expediente judicial en el que se lee: “(…) sirva girar instrucciones para incorporar a la NOMINA DE EMPLEADO FIJO con el cargo de COORDINADOR al ciudadano MARRUFO JUAN CARLOS (…)”.
Indica que mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2013, solicitó sus vacaciones, las cuales le fueron aprobadas en fecha 10 de diciembre de 2013, con vigencia del 7 de enero al 15 de mayo de 2014. (Según folios 10 y 11 del expediente judicial).
Asevera que en fecha 7 de marzo de 2014, le fue entregado Oficio Nº 0344 de fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plazo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073-13 de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se le remueve del cargo de Sub Director de Gestión Urbana, el cual ocupaba en calidad de encargado el cual cursa al folio 13 del expediente judicial.
Finalmente señala que en fecha 16 de mayo de 2014, una vez vencido el lapso del disfrute de sus vacaciones procedió a hacer acto de presencia en la sede de la Alcaldía, siendo informado por el Director de Recursos Humanos que no podía acceder a su lugar de trabajo porque estaba “botado”, no quedándole otra opción que retirarse de la Alcaldía.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda ciertamente verifica y esta conforme a lo argumentado por la parte querellante, referente a la situación administrativa en que se encontraba el querellante para el momento de su remoción, asimismo indica que se evidencia la ausencia absoluta de algún grado académico “trátese de titulo de educación media diversificada, también de nota la ausencia de la Declaración Jurada de Bienes, toda vez que estos requisitos constituyen exigencias para ingresar a la administración pública aunado a ello solo se verifica dos (2) contratos de trabajo , hecho que ningún caso constituye una vía de ingreso a la Administración Pública (…)
Asimismo señala que se obvió la postulación expresa que debió haber ocurrido al momento de ser llevado a la nomina de empleados fijo, lo que a su parecer constituye una franca inobservancia a la Ley del Estatuto de la función Pública referido al ingreso a la administración pública.
Determinado lo anterior, quien decide pasa a verificar si el hecho denunciado constituye una vía de hecho, a tal efecto observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:
Artículo 78.-Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)
Vista la norma citada, el legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto de dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató la vía de hecho en su sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado.
Según se ha citado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.
De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Constructora Pedeca C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.
Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular, si la ejecución escapa a los límites en que fue dictado el acto.
En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:
i)- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.
ii)- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.
iii)- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
iv)- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-
En virtud de ello la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.
Realizadas las consideraciones, observa este Juzgado Superior sin lugar a dudas que la actuación desplegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (relacionado a la remoción del cargo de Sub Director de Gestión Urbana) a JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA, ya identificado es violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se debe catalogar como una total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a lo anterior, tal actuación también es violatoria del derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se produjo la remoción del hoy querellante cuando el mismo se encontraba disfrutando de sus vacaciones y a su vez al no haberse iniciado ni sustanciado procedimiento administrativo alguno, en el que la Administración lograra comprobar o desvirtuar mediante actuaciones contempladas en los expedientes judicial y administrativo, que JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA, antes identificado era funcionario de confianza y mucho menos personal de libre nombramiento o remoción, a fin de darle la oportunidad de defenderse de los cargos que haya podido presumir que existiesen, dejándole imposibilitado de promover y evacuar las pruebas que estimase convenientes, y ejercer el control de las promovidas por la Administración.
Por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que es evidente que se configuró los requisitos constitutivos de la vía de hecho señalados en los párrafos precedentes, y por lo tanto resulta forzoso declarar como vía de hecho la actuación desplegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA consistente en la remoción del cargo como Sub Director de Gestión Urbana de JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA, en ese Órgano. Y así se declara.
Como consecuencia de esto último, este Juzgador actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 de nuestro Texto Constitucional, ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cesar la actuación material violatoria desplegada en contra de JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA.
En consecuencia, se le ordena al Órgano querellado a que restablezca la situación jurídica infringida, procediendo a incorporar al cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Públicos al cual debió haberse incorporado por Ley al querellante o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria, es decir desde el 7 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073-14 de fecha 20 de febrero de 2014, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir correspondientes a dicho cargo. A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.456, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar los términos del dispositivo de la siguiente manera:
PRIMERO: Se DECLARA la configuración de una vía de hecho en la actuación del Órgano querellado consistente en la remoción del cargo que ocupaba JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA., titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.456, en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia. En consecuencia Se ORDENA a la ALCALDÍA antes identificada al restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la incorporación al cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Públicos o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración a JUAN CARLOS MARRUFO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.456.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA antes identificada al pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria, es decir desde el 7 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073-14 de fecha 20 de febrero de 2014, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir correspondientes a dicho cargo.-
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07407
E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g.
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