REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07559.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 21 de mayo de 2015, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.228.510, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.-

En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 14 del expediente judicial).-

En fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante se dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas. A tal efecto se libró oficios números 15-0712 y 15-0713. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 14 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 15-0712 y 15-0713, de fecha dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, respectivamente. (Ver folios 17 al 19 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal publicó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Hernán Darío Gómez Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folio 72 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado Superior a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado precisa que el petitorio de Hernán Darío Gómez Rodríguez es el siguiente:

(…)
PETITORIO:

PRIMERO: Que mi pensión de jubilación; se ajuste, se homologue y sea aumentada al salario básico con todos sus beneficios laborales que me correspondan, tomando en consideración al salario que en la actualidad devenga el actual Director de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, último cargo que ejercí, dentro de la Administración Pública.
SEGUNDO: Que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia declarado con lugar en la sentencia definitiva que lo provea.
(…)

De donde se desprende que la pretensión principal del querellante es el ajuste del monto de su beneficio de jubilación.-

Ello así, el Tribunal observa que el querellante sustenta su pretensión afirmando que el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ahora Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según resuelto número 19 de fecha 1º de marzo de 2009. Esgrime que es funcionario de carrera según certificado número 238.554, de fecha 16 de noviembre de 1988.-

Asevera que su último cargo fue el de Director dentro de la Administración Pública fue el de Director de la Oficina Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a partir del 19 de septiembre de 2007, Código 1413, según Resolución Nº 1.942 de fecha 1º de octubre 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 781, fecha 2 de octubre 2007, hasta el día 28 de febrero de 2009.-

Arguye que la cantidad de dinero que recibe, en razón de su jubilación, no ha sido ajustada en función de las mejoras que recibe el actual Director de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Denuncia que no existe proporción ni relación entre lo que recibe actualmente presento, señala que su remuneración mensual está muy por debajo a lo que reciben los Profesionales Universitarios sin ser Directores, según la escala de sueldos establecidas en el artículo 2 del Decreto Nº 1.433 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela número 40.542, de esa misma fecha.-

Manifiesta que, en fecha 26 de enero de 2015, presentó ante el despacho del Ministro la solicitud del ajuste de su pensión de retiro, y a la presente fecha, ese despacho ha guardado un silencio administrativo, por lo que concluye haber agotado la vía administrativa. Invoca a su favor, en relación al derecho, el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.-

Mientras que la representación de la República negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, pues afirma que los alegatos presentados por Hernán Darío Gómez Rodríguez, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal.-

Esgrime que los alegatos presentados por la querellante se contradicen, por cuanto solicita que se le ajuste, homologue y aumente su pensión de jubilación al salario mínimo nacional, así como el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan, tomando en consideración al salario que devenga en la actualidad el Director de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.-

Arguye que el Ministerio ha estado ajustando las pensiones de jubilaciones de todos los funcionarios jubilados desde el año “210” (Sic) al salario mínimo dictaminados por el Ejecutivo Nacional. Aduce que ello ha quedado demostrado en las diferentes revisiones periódicas que ha realizado sobre el particular. Explica que ha tomando como metodología de aplicación válida y confiable, el cálculo sobre la base del sueldo básico vigente del último cargo desempeñado por el funcionario y aplicando a este, el porcentaje correspondiente a los años de servicios en la Administración Pública Nacional, obtenido al momento de otorgar el beneficio de la jubilación. En base a esas consideraciones, solicita se declare sin lugar la querella.-

B- De la procedencia del ajuste de jubilación:

Establecidas en la consideraciones preliminares el objeto de la decisión, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación de Hernán Darío Gómez Rodríguez.-

En este sentido, este Tribunal ha señalado en distintas oportunidades que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la seguridad social, reconocido en su artículo 86, se constituye en uno de los componentes esenciales del principio fundamental de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que hace referencia el artículo 2 eiusdem. Es importante señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte de ese derecho a la seguridad social, como forma de protección integral de los adultos mayores.-

Tal cuestión de previsión social constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado, y que por lo tanto este está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su adultez avanzada, o bien durante su incapacidad, tendiente a cubrir los gastos para la subsistencia que eleven y aseguren su calidad de vida.-

En este sentido, es importante destacar que el Constituyente consideró que los adultos mayores merecen una protección especial, a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como esos beneficios de la seguridad social deben propender a elevar y asegurar su calidad de vida. Esto implica un compromiso del Estado de brindar a los adultos mayores protección integral, la cual incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.-

Por tal razón la Constitución establece que no puede, en ningún caso, otorgarse una pensión inferior al salario mínimo mensual; y en ese orden de ideas cuando hay un acto normativo que impone la obligación de conferir las jubilaciones con un porcentaje determinado, este debe ser celosamente respetado por las administraciones públicas, siempre que el monto que se acuerde no sea inferior al salario mínimo establecido mediante decreto del Presidente de la República.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal reitera una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran, no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino además que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.-

Por lo tanto al considerar que la base de cálculo del monto correspondiente al beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, consecuencialmente el mismo debe ser mantenido incólume, por principio de justicia en materia de prestaciones sociales. De tal forma, la persona jubilada puede mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa. Por lo tanto, concluye este Órgano de Administración de Justicia que cuando es acordado un aumento al sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el funcionario, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación.-

Lo anterior ha de realizarse con el fin de no afectar la calidad de vida, ni el poder adquisitivo, de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil a prestar servicios al Estado, y esta ha de tenerse como la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 de la Carta Magna.-

Tal criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 3, del día 25 de enero de 2005, recaída en el expediente número 04-2847, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros (Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual el Máximo Tribunal señala:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta (…)”
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la seguridad social tiene como objeto garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones; así como los montos de las pensiones deben ser ajustados con periodicidad, es decir cuando sean aumentados los sueldos de los trabajadores activos.-

Por lo tanto, no le cabe duda a este Administrador de Justicia la procedencia del derecho reclamado por el querellante, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se establece.-

En segundo lugar, el Tribunal se ve forzado a señalar que la pretensión del querellante no es contradictoria tal como lo afirma la representación de la República, toda vez que luego de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y tal como fue citado en las consideraciones preliminares, el querellante solo ha demandado el ajuste al sueldo básico del director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y nunca que le sea ajustado al sueldo mínimo. Por lo tanto se desecha el referido argumento de defensa. Así se declara.-

En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba Hernán Darío Gómez Rodríguez al momento de ser jubilado era el de director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tal como se desprende del acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución número 1.942 de fecha 1º de octubre 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 781, fecha 2 de octubre 2007, cuya copia simple corre inserta en los folios 6, así como 38 y 39, a la cual se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera el querellante se desempeñó en ese cargo hasta el día 28 de febrero de 2009, cuando fue jubilado y se le otorgó como monto de jubilación del 62,50%, según se desprende del acto administrativo contenido en el resuelto número 19, de fecha 1º de marzo de 2009, cuya copia simple corre inserta en los folios 6, así como 38 y 39, a la cual se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con base a lo anterior, para el Tribunal es claro que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, vale decir: devengar el 62,50% del sueldo correspondiente al cargo de director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro más los otros beneficios laborales que le correspondan. Así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga respecto al salario que se devenga el actual director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el cargo; el Tribunal observa que no consta documento alguno, en las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, que la Administración haya dado cumplimento a la obligación de reajustar la pensión del querellante.-

El Tribunal observa, por otra parte, que el querellante trajo a los autos las siguientes documentales:

Comprobante de pago mes de mayo 2015, cursante en el folio 7 del expediente judicial en el que se refleja que el monto percibido por el querellante era de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98), lo cual si se compara con la escala establecida en el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, según Decreto Presidencial número 1.433 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.542, de esa misma fecha, vigente para ese momento.-

De lo anterior, puede concluirse que el monto percibido por el querellante es notablemente inferior a la remuneración mensual que reciben los funcionarios profesionales de carrera, que dicho sea de paso también es sabido que esos montos son menores al que devengan los funcionarios que ostentan cargos de dirección, de modo que si bien es cierto que en el expediente no consta cuál es el salario que devenga el actual director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por conocimiento común puede entenderse que es mayor al que devengaba el querellante en ese momento. De lo anterior resulta suficientemente claro para este Tribunal que el querellante ha percibido un monto menor al que le corresponde por beneficio de jubilación.-

Por todo lo expuesto, se ordena al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos de ese Órgano, así como todos los demás beneficios laborales percibidos por el querellante, y así se decide.-

De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, resulta forzoso, para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Hernán Darío Gómez Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.228.510, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
En consecuencia, pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se RECONOCE el derecho que tiene Hernán Darío Gómez Rodríguez de devengar el 62,50% del sueldo correspondiente al cargo de director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro más los otros beneficios laborales que le correspondan.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación de Hernán Darío Gómez Rodríguez, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos de ese Órgano, así como todos los demás beneficios laborales percibidos por el querellante.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07559.-
ELMP/GJRP/Jahc.-