JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: BETZABETH MARÍA SUBERO FRIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ARGENIS JOSÉ VICUÑA, BERNARDO ORTIZ y HERMENEDILDO RAMÓN GONZÁLEZ.
INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


En fecha 11 de marzo de 2015 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana BETZABETH MARÍA SUBERO FRIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.288.598, asistida por el abogado Argénis José Vicuña, Inpreabogado Nro. 43.654, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/14 000005 de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual fue destituida la hoy querellante del cargo de Enfermera I que desempeñaba adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana.

En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del presente caso, en consecuencia admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 29 de junio de 2015 la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, Inpreabogado Nro. 68.081, actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella.

En fecha 30 de junio de 2015 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, quienes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 04 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia.

El día 12 de noviembre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la querellante fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Enfermera I que desempeñaba en la Clínica Maternidad Santa Ana, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a la vía de hecho, en virtud de que cumpliendo su jornada el día 20 de noviembre de 2013, encontrándose en el Área Quirúrgica, específicamente en la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos (UTIA) de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, sostuvo una discusión con el ciudadano Andersson Godoy, la cual terminó con agresiones físicas y verbales.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Señala la actora que en fecha 14 de marzo de 2014, la Lic. Ana Jaimes, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Enfermería le comunica a la Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana lo sucedido el día 20 de noviembre de 2013, manifestándole hechos que en realidad no sucedieron así, ya que los obtuvo por testigos referenciales y documentales pre-constituidas entre ellos mismos.

Narra la querellante que en fecha 19 de marzo de 2014, la Dra. María Marczuk Martínez, en su carácter de Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana, solicitó al Director General de Recursos Humanos Dr. Armando Pérez la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por haber incurrido presuntamente en un hecho irregular, sin señalarle los hechos o causas por las cuales lo solicita. Señala la actora que no obstante a tal omisión, el Director General de Recursos Humanos practicó el día 30/04/2014 boletas de citación en la persona de los ciudadanos Jesús Ramírez, Adriana Acosta y Sixner Rodríguez, a fin de que ratificasen el contenido y reconozcan la firma que estamparan tanto en el Acta como en los informes de fecha 20/11/2013, ciudadanos éstos que acudieron en las fechas y horas indicadas en las boletas a ratificar lo solicitado; sin embargo, señala la actora que tales ratificaciones y pruebas están extemporáneas, por haber sido evacuadas extrajudicialmente, en virtud de haber sido evacuadas sin haberse aperturado el procedimiento en su contra, lo cual ocurrió en fecha 03/06/2014. Asimismo continua señalando que del análisis exhaustivo de dichas documentales (Actas e Informes), se puede observar evidentemente que se tratan de documentos pre-constituidos; pues tal como se observa del contenido de la referida Acta, la misma indica que el 20/11/2013, siendo la 01:30 p.m. estaban reunidos y presentes en calidad de testigos los mencionados ciudadanos, cosa que no es cierto, ya que mientras supuestamente se está desarrollando la discusión los referidos testigos, ya se encuentran reunidos levantando el Acta de lo que aparentemente está sucediendo en ese mismo momento en el “Área Quirúrgica de la UTIA”; aunado a ello, los aludidos testigos en sus escritos de informes declaran contradiciéndose claramente con el Acta, pues los mismos señalaron que: “1) Jesús R. el día 20/11/2013 en horas de la tarde durante procedimiento invasivo venoso… en la UCI…; 2) Sixner R. el día 20/11/2013 a la 01:30 p.m. cuando me encontraba con mis labores propias de Aseo en el área de la UTIA… 3) Adriana A. el día 20-11-2013 en la UTIA a la 01:30pm… yo me encontraba en un procedimiento con el Dr. Jesús Ramírez donde pude oír…”, lo cual en criterio de la actora evidencia claramente que existe una enorme contradicción entre lo declarado o informado por cada uno de estos supuestos testigos, más aún en cuanto a lo ratificado por la Sra. Sixner Rodríguez en donde las letras y los números no son de ella, así como su firma que tampoco coincide con la estampada en la boleta de citación.

De lo expuesto anteriormente, observa este Tribunal que la parte querellante se limitó a denunciar que en el presente caso se está en presencia de pruebas preconstituidas por la Administración querellada, procediendo la actora a esgrimir una serie de alegatos y denuncias relativas a contradicciones e inconsistencias en cuanto a las firmas, letras y números manuscritos que fueran presuntamente estampados por los testigos declarantes en sede administrativa, sin demostrar en juicio la veracidad de sus alegatos, no trayendo a los autos del expediente judicial elementos probatorios suficientes que demuestren que en el caso que nos ocupa, la Administración Pública, a los fines de proceder a inculpar a la actora de la comisión de una falta, para luego proceder a su destitución, haya alterado la firma y escritura de los testigos declarantes, no demostrando la hoy querellante las supuestas inconsistencias alegadas. Aunado a ello, no puede pasar por alto quien aquí Juzga que la parte actora aduce que el Director General de Recursos Humanos practicó el día 30/04/2014 boletas de citación en la persona de los ciudadanos Jesús Ramírez, Adriana Acosta y Sixner Rodríguez, a fin de que ratificasen el contenido y reconociesen la firma que estamparan tanto en el Acta como en los informes de fecha 20/11/2013, ciudadanos éstos que acudieron en las fechas y horas indicadas en las boletas a ratificar lo solicitado; sin embargo, señala la actora que tales ratificaciones y pruebas fueron extemporáneas, por haber sido evacuadas sin haberse aperturado el procedimiento disciplinario en su contra, lo cual ocurrió en fecha 03/06/2014.

En este sentido, debe expresar este Juzgador que una prueba preconstituida es aquella que nace antes y fuera del proceso, sin orden ni intervención del juez, siendo posible el control de la misma a posteriori, pues como su formación ha ocurrido fuera del proceso, solo será posible el control ulterior de la prueba. Ahora bien, en cuanto al control de dicha prueba, usualmente sí hay un control al ser incorporada al proceso, y la parte que se considere agraviada con la prueba preconstituida puede impugnarla, lo que conlleva una contradicción y de alguna forma el control de la misma, el cual tiene dos aspectos, esto es, la oposición que tiene un efecto preventivo, es decir, no permitir que el medio promovido ingrese al proceso, y la impugnación cuya finalidad es que la prueba promovida pierda la eficacia, la certeza con la cual se esta promoviendo, lo cual no ocurrió en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el órgano querellado, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario de la querellante observa el Tribunal que la funcionaria investigada, en ningún momento procedió a impugnar las supuestas declaraciones por considerar que quienes firmaban no eran los declarantes, así como tampoco trajo a los autos en el expediente judicial, elementos probatorios suficientes que demostrasen sus dichos. Aunado a ello, debe resaltarse que a partir del momento en que fue notificada la hoy querellante de la determinación de los cargos a ser formulados, ésta ha tenido acceso al expediente disciplinario, teniendo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción a las referidas testimoniales por considerar que los firmantes no eran los declarantes, pudiendo inclusive oponerse o impugnar dicha prueba en su escrito de descargo, lo cual no hizo.

Por otro lado, mal puede alegar la parte querellante que los elementos probatorios que rielan del folio 02 al 08 del expediente judicial fueron promovidos de manera extemporánea, por haber sido presentados antes de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, pues reitera este Tribunal que no puede considerarse tales medios probatorios como pruebas preconstituidas, anticipadas y practicada sin control, toda vez que los mismos constituyen averiguaciones preliminares realizadas en sede administrativa a fin de proceder a ordenarse la apertura del correspondiente expediente disciplinario, ello en caso de existir elementos de convicción suficientes de que la actora había incurrido en ciertas faltas durante el desempeño de sus labores que ameritasen la instrucción de un procedimiento disciplinario en su contra, averiguaciones preliminares por demás necesarias a los fines de proceder a esclarecer los hechos y fijar, de ser el caso, los cargos a ser impuestos, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.

Del mismo modo, según dichos de la actora, se solicitó en el presente caso la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, sin señalarse los hechos o causas por las cuales se solicitaba el mismo. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del expediente disciplinario de la querellante se evidencia que riela al folio 01 del mismo, comunicación Nro. SDRRHH-CMSA 349 de fecha 19/03/2014, suscrita por la Dra. María Marczuk Martínez, en su condición de Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través de la cual se solicita la apertura de un procedimiento disciplinario contra la hoy querellante, “en virtud de que la prenombrada ciudadana incurrió presuntamente en un hecho irregular”, no señalándose, tal como aduce la actora, el hecho irregular por el cual se solicita la apertura del procedimiento. Sin embargo, pese a dicha situación, no deja de observarse que anexo a tal comunicación, se envió la documentación relativa a los hechos irregulares a los que se hizo referencia (folios 02 al 08 del expediente disciplinario) de donde se desprende de manera clara e inteligible que la situación que originó la solicitud de apertura de dicho procedimiento, fue aquella acaecida el día 20 de noviembre de 2013 durante un procedimiento invasivo venoso practicado a una paciente que ingresó en la mencionada Clínica, situación comprendida por la discusión con improperios que se desarrollara entre la hoy actora y otro compañero de trabajo, discusión que culminó en agresiones físicas, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, si bien en la comunicación enviada al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal no se indicó de manera específica que hechos irregulares presuntamente habían sido cometidos por la actora, no es menos cierto que de los anexos a dicha comunicación se desprende claramente cuales eran tales hechos, razón por la cual debe desecharse la denuncia formulada por este punto por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, señala la hoy querellante que otro hecho irregular apreciado durante el desarrollo del proceso, es el hecho de no haber sido llamada o citada por consultoría jurídica para ejercer su derecho a ser oída como investigada, tal como lo consagra la Constitución Nacional; así como tampoco fueron citados los ciudadanos Grisel Matos, Leonardo Betancourt y Miguel Vargas, testigos que fueran mencionados en todas y cada una de las documentales consignadas a los autos. Asimismo, denuncia la querellante que en el presente caso se violentó lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que del expediente disciplinario se evidencia que se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la querellante fue debidamente notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa.

Para decidir respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse violentado el derecho a ser oída de la hoy actora, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].” (Énfasis de este Tribunal)

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este Tribunal dejar claro que el debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Carta Magna contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente, los cuales encuentran su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito o falta grave. Asimismo, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses. De igual manera, la violación del derecho a ser oído se manifiesta cuando se toma una decisión sin que previamente la persona que resulte afectada por ésta haya explanado sus alegatos y defensas sobre los hechos y faltas que se le imputan.

En este sentido, se observa que la actora denuncia concretamente la violación de su derecho a ser oída como investigada en el procedimiento disciplinario instruido en sede administrativa, por considerar que debió haber sido llamada por la consultoría jurídica a los fines de ejercer dicho derecho. Sin embargo, de la revisión del expediente disciplinario de la querellante se observa que en fecha 03/06/2014, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) procedió a dictar el auto de apertura del correspondiente procedimiento (folio 15 del expediente judicial), siendo notificada la actora mediante comunicación Nro. DGRHYAP-DAL 495 de fecha 30/06/2014, suscrita por el prenombrado Director General, de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a las vías de hecho, notificación que fuera recibida por la querellante en esa misma fecha. Asimismo, se evidencia que la hoy querellante tuvo acceso al expediente, pudiendo inclusive solicitar copias simples del mismo, tal como se evidencia al folio 17 del expediente disciplinario; siendo que en fecha 07/07/2014 la Administración querellada procedió a formularle los cargos en el procedimiento instruido (folio 18 al 23 del expediente disciplinario), siendo que en esa misma fecha la hoy querellante solicitó copias simples de dicha formulación de cargos, tal como se evidencia al folio 24 del referido expediente; procediendo a consignar su escrito de descargos en fecha 14/07/2014 (folios 26 al 32 del expediente disciplinario), indicando en dicho escrito todos aquellos alegatos que estimó pertinentes a los fines de ejercer su defensa, presentando incluso en fecha 18/07/2014 el correspondiente escrito de promoción de pruebas, tal como se observa del folio 34 al 36 del referido expediente, promoviendo todos aquellos medios probatorios que estimó pertinentes en su defensa, con lo cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se le garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso a la hoy querellante, quien tuvo la oportunidad de ser oída en sede administrativa al momento de presentar su escrito de descargos, teniendo en todo momento acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, solicitando copias del mismo y promoviendo los medios probatorios que tuvo a bien esgrimir en su defensa, razón por la cual estima este Tribunal que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la actora tuvo la oportunidad de ser oída en sede administrativa, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la hoy querellante, relativa a que no fueron citados los ciudadanos Grisel Matos, Leonardo Betancourt y Miguel Vargas, testigos que, según sus dichos, fueran mencionados en todas y cada una de las documentales consignadas a los autos, observa este Juzgador que de haber considerado pertinente la evacuación de dichas testimoniales, la hoy querellante ha debido promover en sede administrativa los testigos que estimase pertinentes, lo cual no hizo, pues de la lectura del escrito de promoción de pruebas que fuera presentado durante la tramitación del procedimiento disciplinario, el cual riela del folio 34 al 36 del respectivo expediente, se observa que la actora únicamente promovió pruebas documentales; aunado a ello, en sede judicial, tampoco procedió a promover la declaración de dichos testigos, por lo que, mal puede alegar que la Administración querellada no citó a los mencionados ciudadanos a los fines de que rindieran declaración en sede administrativa, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la hoy querellante que el acto administrativo impugnado adolece el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Como fundamento de su denuncia señala que se incurrió en una falsa aplicación e interpretación de lo contemplado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que tal conducta no constituye causal de destitución sino de Amonestación, en otras palabras, en cuanto al falso supuesto de hecho aduce que la situación ocurrida no encuadra dentro de las causales de destitución previstas en la referida disposición normativa, ni mucho menos constituye vías de hecho. Toda vez que la discusión ocurrida con su compañero de trabajo no fue tan grave ni causó daño alguno a la institución que ameritara su destitución; pero si como para imponerle una amonestación escrita que es donde encuadra tal situación irregular y que se encuentra tipificada en el artículo 83 numeral 4 ejusdem. Asimismo, en cuanto al falso supuesto de derecho por errónea aplicación, señala que la Administración aplicó erróneamente los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en fechas 07 y 08 de Mayo de 2013 se llevó a efecto la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos Jesús Ramírez, Adriana Acosta y Sixner Rodríguez, de donde se observa, en criterio de la parte actora, que la Administración incurre en falso supuesto al otorgarle valor probatorio a tales declaraciones, puesto que debió desecharlas en virtud de haber sido recabadas fuera del lapso o extemporáneas, y porque de sus dichos se deduce evidentemente que son testigos referenciales y que están repitiendo lo que oyeron de lo sucedido o porque leyeron el acta del 20/11/2013; aunado a que no se le dio apertura al procedimiento de averiguación administrativa en el momento solicitado antes de evacuar las respectivas ratificaciones de los testigos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte querellante, señalando que de la lectura del expediente disciplinario se desprende que, a la actora se le inició el procedimiento disciplinario y se le destituyó en virtud de haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las vías de hecho, toda vez que, cumpliendo su jornada el día 20 de noviembre de 2013, encontrándose en área quirúrgica, específicamente en la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos (UTIA) de la Clínica Maternidad Santa Ana, sostuvo una discusión con el ciudadano Andersson Godoy, la cual culminó con agresiones físicas y verbales. Continua señalando dicha representación que las vías de hecho son conductas que no deben ser toleradas en ningún ámbito de la vida, mucho menos en el laboral, y menos aun en un departamento en el que las labores son de extrema minuciosidad, en el que la atención debe ser única por lo delicado de los procedimientos que allí se practican, siendo que mal puede una profesional de la enfermería dejar en espera de cualquier procedimiento o atención a cualquier necesitado de ello, bien sea pacientes o médicos y más en el área donde la hoy actora ejerce sus funciones, en la cual los pacientes están en un estado delicado en el que necesitan constante supervisión, tranquilidad, buena atención y dedicación. Asimismo aduce que, de la revisión de las documentales y testimoniales, así como de cualquier otro elemento probatorio que curse al expediente, se puede evidenciar que existen elementos de prueba suficientes que constataron la veracidad de los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., en el Área Quirúrgica, específicamente en la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos (UTIA) de la mencionada Clínica, relativos a que la hoy querellante sostuvo una discusión con otro ciudadano que presta servicios como Enfermero I en el aludido Centro de Salud, la cual inició con improperios y finalizó con la agresión física; todo ello durante un procedimiento médico invasivo venoso central realizado a una paciente, quien se encontraba consciente para ese momento, incurriendo la querellante, con su conducta indecorosa, en una falta. Es por ello que se estima oportuno destacar que las vías de hecho a las que se refiere el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual encuadra la conducta de la querellante, constituyen un acto de amenaza, de daño o violencia física ejecutado por el trabajador o la trabajadora en su ambiente de trabajo, en contra de su empleador o compañero, mediante el cual, trata de hacer justicia por su propia mano, encaminando un reclamo personal que puede ser legítimo pero el medio empleado por éste, para hacer valer sus derechos, se encuentra totalmente fuera del marco legal. Continua señalando que en el presente caso, se está en presencia de una situación de agresión entre compañeros de trabajo, quienes olvidando que se encontraban dentro de las instalaciones de su centro de labores, se enfrentaron física y verbalmente con el objeto de defender cada uno su posición, lo que de manera indiscutible, a su juicio, evidencia que si bien, la funcionaria investigada trató de defender su punto de vista, no lo hizo ni de la forma ni en el lugar correcto, incurriendo en una falta al no mantener una conducta adecuada en su lugar de trabajo y más aún cuando dicho centro es un ente prestador de salud, por lo que, con mayor razón, debía mantener la consideración debida con los pacientes y familiares que allí acuden, circunstancia ésta que permite evidenciar su conducta indecorosa y abusiva frente a la responsabilidad de cumplir fiel y cabalmente su trabajo y de la manera idónea respetuosa y con la responsabilidad que el cargo requiere.

Asimismo, la representación judicial de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos invocados por la parte actora, toda vez que dicha ciudadana, efectivamente tuvo un comportamiento o conducta no acorde con la ética y el respeto que se debe tener en el lugar de trabajo y con los compañeros del mismo, siendo que dicho comportamiento encuadra en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello, que la Administración querellada verificó los hechos ocurridos, actuando siempre apegada al principio de legalidad y encuadrando tales hechos en el presupuesto de la referida norma, aplicando así la consecuencia jurídica.

Para decidir respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto dejó establecido lo siguiente:
“…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)…”. Negrita de este Tribunal.


De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, en su decir, la situación ocurrida no encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de al Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a las vías de hecho, aduciendo que en todo caso lo procedente era realizarle una amonestación escrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, para decidir sobre dicha denuncia, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que entiende la doctrina por vías de hecho como causal de destitución de la Administración Pública. En tal sentido, en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, concretamente en la página 98 de dicha obra doctrinaria, se dejó establecido lo siguiente:

“Las vías de hecho como causal de destitución de los funcionarios públicos no debe ser confundida con otra figura denominada con el mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin procedimiento previo, y violentando el Derecho al debido proceso. Esa es la vía de hecho procedimental que en nada tiene que ver con la vía de hecho como causa de destitución que consiste fundamentalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.

Tal figura es definida como ‘Justicia por la propia mano. Atentando de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia Injusta’.

Asimismo, se ha señalado: ‘Como su nombre lo indica, bajo esta causal se engloba todo tipo de agresión física del funcionario a sus compañeros de trabajo, al superior o al público, es decir, las riñas, peleas en el trabajo o con ocasión del trabajo.”

Por tanto, la vía de hecho es aplicar medios violentos a cosas o a personas. La violencia en el sentido de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser entendida como agresión, bien contra otros funcionarios, contra los administrados, o bien contra los bienes de la nación, o bienes de propiedad privada.

Esa violencia debe cometerse en razón de al función pública. Por ende si un funcionario tiene un altercado con otro, pero fuera del sitio de trabajo, y por razones que no tengan que ver con la prestación del servicio público, mal podría decirse que se está dentro de la causal de destitución, ya que es necesario que existan elementos que comprometan al servicio.

(OMISSIS)}

Por último, estas actitudes que constituyan vías de hecho deben realizarse dentro de las instalaciones del órgano al cual se está adscrito, o bien fuera del mismo, pero siempre que se esté en funciones administrativas (…)”.

Asimismo, en virtud de lo alegado por la parte actora referente a que lo procedente en el caso que nos ocupa era aplicar como sanción disciplinaria la amonestación escrita y no la destitución del cargo, es por lo que estima necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
(Omissis)
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.”

Así las cosas, debe precisarse que el vocablo respecto hace alusión a un valor que se materializa en la consideración que debe guardarse a toda persona humana, y que en el caso concreto se debe a otro funcionario bien sea en razón de la jerarquía propia de la estructura administrativa a la que pertenecen, o bien por el simple hecho de convivir en un mismo lugar de trabajo como compañeros de labores, por ende, la aludida causal de amonestación va referida al irrespeto como vulneración de ese valor social fundamental que garantiza la buena convivencia Humana; siendo que la vía de hecho como causal de destitución hace referencia no solamente a una situación de irrespeto, si no que dicha situación viene acompañada de agresiones verbales y físicas, bien contra otros funcionarios, contra los administrados, o bien contra los bienes de la nación, o bienes de propiedad privada.

Dicho lo anterior, debe corroborar este Órgano Jurisdiccional si en el caso que nos ocupa, la hoy querellante incurrió en esa situación de agresión o violencia verbal y física contra la institución para la cual prestaba sus servicios, contra un compañero de labores o un administrado, situación que de haber acaecido traería consigo que la actora se encuentre incursa en la causal de destitución atribuida por la Administración querellada; o si por el contrario simplemente se suscitó una situación de irrespeto que no estuvo acompañada de violencia física o verbal, lo cual únicamente sería sancionable con una amonestación escrita por parte del superior inmediato.

En este orden de ideas, de la revisión del expediente disciplinario de la actora se observa que riela del folio 03 al 04 de dicho expediente, en copias debidamente certificadas, comunicación de fecha 14/03/2014, suscrita por la Jefa del Departamento de Enfermería de la Clínica Maternidad Santa Ana, dirigida a la Sub-Directora de Personal de dicho Centro de Salud, a través de la cual se procedió a informarle a la aludida Sub-Directora respecto a los hechos acontecidos el día 20 de noviembre de 2013 entre la hoy querellante y el ciudadano Andersson Godoy La Cruz, ambos adscritos a la mencionada Clínica, de donde se evidencia que la actora “durante un procedimiento invasivo venoso practicado a una paciente que ingreso (SIC) al precitado centro inicio (SIC) una discusión con improperios (palabras obscenas) con su compañero de área”, esto es, el ciudadano anteriormente mencionado, “…hasta llegar a la agresión física”. Asimismo, se observa que en dicha comunicación se procedió a detallar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “se inicio (SIC) una discusión entre los ciudadanos Betzabeth Subero y Anderson Godoy que inicia con improperios (palabras obscenas) hasta llegar a la agresión física entre ambas partes, donde Betzabeth Subero le dice al ciudadano Andersson Godoy: ‘ Maldito Ladrón’, a lo que el responde ‘Ladrón tu Mama’ y tu Papa’, (SIC) a lo que Subero Betzabeth respondió: ‘No te metas con mi tío’, a lo que Andersson Godoy le contesta: ‘No me estoy metiendo con tu tío’, a lo que Subero Betzabeth le contesta: ‘Te lo voy a traer para que sepas lo que es un hombre, poco hombre’, a lo que Andersson Godoy le contesta: ‘Coño de tu Madre’, y la sostuvo por los hombros contra la pared y cuando la soltó Subero Betzabeth le pegó en la cara y lo aruño, (SIC) a lo que Andersson Godoy reacciono (SIC) empujándola contra la pared a lo que Subero Betzabeth le lanzo (SIC) golpes, donde la reacción de Andersson Godoy le levantó la mano donde golpeo (SIC) la pared, en donde intervino la Lic. Grisel Matos se interpuso para eliminar la discusión, momento donde llegan los Srs. Leonardo Betancurt y Miguel Vargas, ambos Camareros del Centro para llevarse a Godoy Andersson para calmarlo”.

Asimismo, riela al folio 05 del expediente disciplinario, en copia debidamente certificada, documental contentiva del acta de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Jesús Ramírez, Adriana Acosta y Sixner Rodríguez, actuando como Médico Adjunto I, Enfermera II y Camarera de la Clínica Maternidad Santa Ana, respectivamente, mediante la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos en esa fecha siendo la 01:30 p.m., entre la hoy querellante y el ciudadano Andersson Godoy, compañero de trabajo de la actora. En dicha documental se procedió a dejar plasmado lo siguiente: “durante un procedimiento médico invasivo realizado a la paciente Emilia Carolina Yannuz Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 17.587.786, Nro. de Historia 569-724, la cual se encontraba consciente, se inicio (sic) una discusión entre los ciudadanos Betzabeth Subero y Anderson Godoy que inicia con improperios (palabras obscenas) hasta llegar a la agresión física entre ambas partes, donde Betzabeth Subero le dice al ciudadano Andersson Godoy: ‘ Maldito Ladrón’, a lo cual el responde ‘Ladrón tu Mama’ y tu Papa’, (SIC) a lo que Subero Betzabeth respondió: ‘No te metas con mi tío’, a lo que Andersson Godoy le contesta: ‘No me estoy metiendo con tu tío’, a lo que Subero Betzabeth le contesta: ‘Te lo voy a traer para que sepas lo que es un hombre, poco hombre’, a lo que Andersson Godoy le contesta: ‘Coño de tu Madre’, y la sostuvo por los hombros contra la pared y cuando la soltó Subero Betzabeth le pegó en la cara y lo aruño, (SIC) a lo que Andersson Godoy reacciono (SIC) empujándola contra la pared a lo que Subero Betzabeth le lanzo (SIC) golpes, donde la reacción de Andersson Godoy le levantó la mano donde golpeo (SIC) la pared, en donde intervino la Lic. Grisel Matos se interpuso para eliminar la discusión, momento donde llegan los Srs. Leonardo Betancurt y Miguel Vargas, ambos Camareros del Centro para llevarse a Godoy Andersson para calmarlo”. Asimismo, los ciudadanos que suscriben dicha acta procedieron en esa misma fecha, esto es, 20/11/2013, a redactar su respectivo informe manuscrito, ratificando la situación que fuera plasmada en el acta de esa misma fecha, tal como se observa del folio 06 al 08 del expediente disciplinario. Igualmente, riela a los folios 10, 12 y 14 de dicho expediente, actas mediante las cuales los ciudadanos Jesús Ramírez, Adriana Acosta y Sixner Rodríguez, actuando como Médico Adjunto I, Enfermera II y Camarera de la Clínica Maternidad Santa Ana, respectivamente, quienes suscribieron el acta de fecha 20/11/2015, procedieron mediante declaración, previa citación, a ratificar el contenido y firma de la referida acta.

De la revisión del expediente judicial, así como también de la revisión del expediente disciplinario instruido en contra de la hoy querellante, se puede observar que ha quedado demostrado los hechos acontecidos en fecha 20/11/2015, relativos a la situación de violencia física y verbal, ocurrida entre la actora y un compañero de labores, durante la realización de un procedimiento médico invasivo venoso central, encontrándose consciente el paciente a tratar; situación ésta que no fuera desvirtuada por la hoy querellante en sede judicial ni en sede administrativa, mediante la promoción otros medios probatorios que acreditasen que los hechos ocurrieron de un modo distinto a como fueron plasmados por la Administración querellada, tal como fuera alegado en su escrito libelar y en sede administrativa; pues en criterio de este Juzgador la actora no logró desvirtuar la causal de destitución que le fuera imputada, por el contrario, quedó debidamente demostrado que su conducta excedió del simple irrespeto a un compañero de trabajo, situación que no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de ser sancionada con la amonestación escrita, pues en el presente caso se pudo constatar que se hizo empleo de agresiones físicas, pues hubo un enfrentamiento violento entre la querellante y el ciudadano Andersson Godoy, quien es compañero de labores de la actora, enfrentamiento que ocurriera dentro de la Clínica para la cual prestan sus servicios, esto es, La Maternidad Santa Ana, y peor aún, durante la realización de un procedimiento médico delicado, lo cual a todas luces denota una actitud violenta no acorde con su lugar de trabajo y con la profesión ejercida, pues la misma amerita guardar excesiva precaución al momento de tratar a los distintos pacientes que asisten a dicho Centro de Salud aquejados por patologías de toda índole, en consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, quedó debidamente demostrado los hechos por los cuales fue sancionada la hoy querellante, los cuales perfectamente encuadran en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a las vías de hecho, en consecuencia, por los razonamientos que anteceden, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente el vicio de falso supuesto que fuera denunciado por la hoy querellante, y así se decide.

Finalmente, en relación a lo denunciado por la actora relativo a que la Administración incurre en falso supuesto al otorgarle valor probatorio a las declaraciones analizadas en el párrafo anterior, puesto que debió desecharlas en virtud de haber sido recabadas fuera del lapso o extemporáneas, este Tribunal ratifica lo expuesto con anterioridad, referente a que las pruebas recabadas por la Administración antes de proceder a la apertura del procedimiento disciplinario, mal puede ser consideradas como extemporáneas, pues dichas pruebas constituyen averiguaciones realizadas preliminarmente por la Administración a los fines de corroborar los hechos investigados y verificar si existen suficientes elementos de convicción a fin de seguir un procedimiento disciplinario contra los posibles involucrados, pudiendo en todo momento la investigada, hoy querellante, desvirtuar los hechos imputados y las pruebas recabadas por la Administración, con otros medios probatorios que bien ha podido promover tanto en sede administrativa como en sede judicial, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios y denuncias denunciadas por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/14 000005 de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual fue destituida la hoy querellante del cargo de Enfermera I que desempeñaba adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BETZABETH MARÍA SUBERO FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.288.598, asistida por el abogado Argénis José Vicuña, Inpreabogado Nro. 43.654, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000005 de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual fue destituida la hoy querellante del cargo de Enfermera I que desempeñaba adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 01 de diciembre de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN








Exp.-15-3676/GC/DM/RR