EXP. Nro. 15-3884

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS


PARTE QUERELLANTE: CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-5.092.077, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.075.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Por recibido por Secretaría en fecha 01 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial quedando signado bajo el Nro. 15-3884 de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indica que fue nombrado en fecha trece (13) de diciembre del 2000 como Concejal del Circuito del Municipio Vargas por elección popular, hasta el ocho (08) de diciembre de 2013; ya que al no obtener el pago de sus prestaciones sociales en fecha siete (07) de septiembre de 2015, se trasladó a la Presidencia de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas a fin de lograr se calculara y cancelaran sus correspondientes prestaciones sociales; ante el silencio del ente municipal y según prevé nuestra ley de procedimientos administrativos y la ley que rige la materia del estatuto de la función pública se dirigió a esta instancia a los fines de lograr la cancelación de las mismas; observando esta Juzgadora que de acuerdo con el petitorio contenido en el escrito liberal, el ciudadano querellante solicita expresamente el pago de sus prestaciones sociales a través de la presente querella.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Quien decide pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales, por lo que yerra el querellante al pretender en este caso que el lapso de caducidad se compute desde que realizó ante el órgano querellado la solicitud de pago de prestaciones, ya que su pretensión no está dirigido a un recurso de abstención, sino a cobro de las prestaciones, y en este caso el derecho a reclamar judicialmente dicho pago nació el día siguiente a la culminación de la relación laboral, la cual finiquitó el 08 de diciembre de 2013. Así se decide.-

En ese sentido debe indicarse, que tal y como lo expresa el querellante, su relación laboral como Concejal de Circuito del Municipio Vargas, culminó en fecha 08 de diciembre 2013, en virtud que por elección popular cesó su cargo.

Así las cosas, el Tribunal observa que desde la fecha que cesó en el cargo el ciudadano querellante como Concejal de Circuito del Municipio Vargas, el 08 de diciembre de 2013, hasta la fecha de la interposición de la presente querella el 01 de diciembre de 2015, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-5.092.077, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.075, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales a la CAMARA MUNICIPAL DE MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al ciudadano CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:3 0 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ


Exp. 15-3884/rp.-.