REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

205º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Minimamente Invasiva San Miguel C.A, este juzgado observa:

En relación al CAPITULO PRIMERO mediante el cual promueve “DE LAS DOCUMENTALES” todos los elementos que le fueran favorables, los cuales corren insertos en autos, así mismo “RATIFICO EN ESTE MISMO ACTO SURTAN SUS EFECTOS LEGALES PERTINENTES (…)”, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados EDGAR PRADO ACEVEDO, JEANEYCER SUBERO RODRIGUEZ, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, MARIA ALEXANDRA GONZÁLES BATTAGLIN Y VICTOR ANTONIO VEGA VILLAGRESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.907, 196.522, 49.057, 104.933, 163.164 y 145.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado de Miranda, mediante el cual promueven las siguientes documentales 1- acta de fiscalización No. DAT-GF-P-1-I-002-409, de fecha 13 de marzo de 2014, la cual riela en los folios 02 al 11 del expediente administrativo, 2- boleta de citación No.7240, de fecha 13 de marzo de 2014, la cual riela cursa en el folio 12 del expediente administrativo, 3- acta de comparecencia No.092 de fecha 17 de marzo de 2014, la cual riela en el folio 80 del expediente administrativo, 4- acto de inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador No.DAT-GF-PI-AP-AE-079, de fecha 19 de mayo de 2014, cursante en los folios 93 al 97 y 5- resolución Administrativa Sancionatoria No. L/209.06.2015, de fecha 26 de junio de 2015, la cual cursa en los folios 209 al 227 del expediente administrativo. Siendo que las mismas “(...) rielan en el expediente administrativo (…) cuyas copias certificadas constan en autos (…)”, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.


En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En cuanto a la oposición planteada por la apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL C.A, identificado ut supra, dirigida contra las documentales anteriormente señaladas, que fueron declaradas INTRASCENDENTE, en su admisión, esta oposición sigue la suerte accesoria de la misma. Así se decide.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

JOSELYN FERNANDEZ.


Exp. N° 3755-15 FC/jf/chp