REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de diciembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001586.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.801.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.517.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por querella interdictal de amparo introducida en fecha 23 de noviembre del corriente año ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de este asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, que regula la querella interdictal de amparo, y dispone:
“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
(Negrita y Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, reseñada la norma rectora en el asunto que expresamente nos ocupa, este tribunal estima oportuno transcribir en forma parcial el análisis efectuado por el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, en la cual se puede apreciar lo siguiente:

“…También hemos visto… que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.
(Negrita y Resaltado del Tribunal)

Del análisis doctrinal previamente transcrito se puede concluir entonces que el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar su incompetencia en razón de la cuantía, lo que conlleva inmediatamente a este sentenciador de seguidas transcribir la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente respecto de la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados de Municipio:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita con anterioridad, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril del año 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de carácter contencioso, cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), según las reglas ordinarias de la competencia por la cuantía, corresponden al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Ahora bien, es menester destacar que para la fecha de interposición de la solicitud que dió inicio a este proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que este asunto fue presentado el día 23 de noviembre del corriente año.

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y como quiera que la parte querellante estimó el valor de la presente solicitud en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es decir, seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (666 UT), es por lo que se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de interdicto de amparo. En consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Cúmplase. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, en fecha 01 de diciembre del año 2015.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



LRHG/JM/Alan.