REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000212

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TOYO OESTE, C. A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 76, Tomo 1476-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y MIGDALY URBANO PIRRONGELI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.104 y 15.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinta del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nro. 79, tomo 1, libro VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, BEATRIZ POMPA y ORIAA ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-71.502, V-3.177.055, V-5.532.721, V-6.913.745, V-11.227.694, V-9.881.183, V-13.993.062, V-14.574.765, V-18.491.359 y V-18.677.022 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436, 178.178 y 197.566 en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se originó mediante libelo presentado el día 15 de mayo de 2014, por los abogados RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y MIGDALY URBANO PIRRONGELI, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda, consignados los fotostatos necesarios, se libró la compulsa y se procedió a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa, por lo cual a requerimiento de la parte actora, el tribunal ordenó citar a la parte demandada mediante cartel, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicado y consignado el cartel, el secretario de este juzgado en fecha 13 de octubre de 2015, procedió fijar el cartel en la morada del demandado, posteriormente a ello, la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2015, se dio por citada en el presente juicio, por intermedio de su apoderada judicial, abogada IVELIZE TOZZI, para acreditar su representación, consignó el respectivo poder.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandante, sociedad mercantil TOYO OESTE C. A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL CAMACHO M., y MIGDALY URBANO P., reformaron la demanda, la cual fue admitida por este juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitado su homologación y devolución de los originales consignados.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el tribunal constató, que el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.104, no tiene facultad expresa para desistir, según poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil TOYO OESTE C. A., en fecha 09 de abril de 2014, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 11, tomo 42 de los libros llevados por esa notaria, que corre inserto a los folios 15 al 21, por lo que este sentenciador debe necesariamente negar el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por no tener facultad expresa para ello.
En consecuencia, mal podría quien aquí decide dar por consumado el desistimiento, por cuanto el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO OESTE C. A., no tiene facultad expresa para desistir del presente procedimiento. Así se decide.-
III
De la dispositiva
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA dar por consumado el desistimiento realizado en fecha 09 de diciembre de 2015, por el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO OESTE C. A., parte actora, por cuanto no tiene facultad expresa para desistir. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2014-000212