REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000474.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON RAFAEL ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.061.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.860.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Inadmisible)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó a la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ por rendición de cuentas, fundamentando su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en el escrito de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de enero del año 2003, el actor constituyó una sociedad mercantil denominada CHIRI BELLA FASHION, S.R.L., con la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil VII, bajo el N° 48, tomo 318-A-VII.
2. Que la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, es quien se encarga de la administración de los recursos de la sociedad mercantil, sin presentarle los libros contables, así como los estados financieros de ganancias y pérdidas, al actor, ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA, desde el 01 de enero de 2004 hasta el presente año, quedándose en posesión y usufructo en forma exclusiva de lo generado por la referida sociedad mercantil.
3. Que el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA, en ha intentado de manera amistosa que la demandada le rinda cuentas concernientes a la sociedad mercantil.
4. que en razón de lo antes expuesto es que procede a demandar a la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ.

- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Instrumento poder otorgado por la parte demandante al abogado en ejercicio NELSON RAFAEL ULLOA, de fecha 05 de octubre de 2015.
• Copia simple de cédulas de identidad del demandante y de la demandada
• Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil CHIRI BELLA FASHION, S.R.L.

- IV -
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se le ordene a la demandada, ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, rendir cuentas y, a tal efecto, basó su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal, sobre el punto de la cualidad activa en los juicios de rendición de cuentas exigidas a los administradores de sociedades mercantiles, es menester proceder a la revisión de la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es del tenor siguiente:

“…el Juez de la recurrida, entendió en forma distinta el significado del artículo 673, el cual era aplicable en la resolución de la controversia, en efecto, de la interpretación del espíritu, propósito y razón de esta norma no se desprende que el legislador de manera expresa o tácita haya establecido causales de inadmisibilidad para esta actuación o que haya excluido a las sociedades mercantiles o que la obligación de los administradores se limite a rendir cuenta de sus acciones ante la asamblea de accionistas y no ante un socio ni que la titularidad para exigir la acción corresponda exclusivamente a la figura del Comisario.
(…Omissis…)
La rendición de ciertas (Sic), se nos presenta como un derecho subjetivo, es decir, como una facultas (Sic) o poder para exigir a otro que muestre el resultado de su gestión, realizada a favor de quien ejerce la facultad. De lo que se infiere que al impedírsele al socio de una sociedad mercantil el ejercicio directo de la acción judicial de rendición de cuentas se le está vulnerando el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En primer lugar soy socio de la sociedad mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, y por el hecho de ser socio, tengo el derecho de exigirle a mi socia-administradora que me rinda cuenta de su gestión, por tener un interés jurídico actual de conocer que ha realizado como administradora en los diversos períodos señalados en el libelo de la demanda. Entonces tenemos que cuando he planteado la demanda de rendición de cuentas, tenía y sigo teniendo un doble interés procesal y el interés que como socio mantengo de los estatutos sociales para que los socios administradores me rindan cuentas de su gestión.
Como socio que quiero y exijo a la administradora de la empresa de la que soy accionista es que me rinda cuenta sobre la gestión que realiza o que ha realizado tengo (Sic). Tengo el derecho a hacerlo, pero de conformidad con la normativa contemplada en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el caso subexamen, pues se trata de una rendición de cuentas diferente a la contemplada en el artículo 310 del Código de Comercio…” (Resaltado es del texto transcrito).
Expresa el formalizante, que el juez de la recurrida, al determinar la inadmisibilidad de la demanda con base en que el demandante, en su carácter de socio, adolece de falta de cualidad para solicitar a la administradora la rendición de cuentas durante un determinado período, atribuyendo dicha facultad al Comisario, incurrió en la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicha norma no le impide, según alega, que como socio pueda exigirle a la socia administradora tal rendición.
Agrega el recurrente, que la referida prohibición se presenta como una vulneración al derecho de acceso a la justicia.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:
“…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.
Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual declaró.
(…Omissis…)
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Superioridad, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ, y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadano LUÍS FERNÁNDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la empresa mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, por las gestiones y negocios realizados en nombre de ésta, durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en todo lo concerniente al giro mercantil de la misma, en cuanto al alquiler de habitaciones para huéspedes (hospedaje), venta de comida y bebidas en el comedor del Hotel, venta de licores y otras bebidas en la tasca del Hotel y la Sala de Pool, así como también las cantidades percibidas por concepto de cánones de arrendamiento, de los tres (03) locales comerciales anexos al edificio del hotel y alquilados al BBVA Banco Provincial, la farmacia El faro, Mucuchies, Celulares, en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y él, que es quien lo hace valer y ejercita como titular, ya que como se señala anteriormente, no fue acompañado al libelo de demanda, el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ya que el artículo 310 del Código de Comercio, no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción.
En consecuencia, para cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, ciudadano LUÍS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, deviene en inadmisible. Así se decide…” (Resaltado es del texto transcrito)….”
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio …”

De lo anterior, ha quedado claramente establecido que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas a los administradores de las sociedades mercantiles corresponde a la asamblea de accionistas de la sociedad, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. En contraste con lo antes expuesto, este sentenciador observa que la parte actora en este proceso judicial actúa con el carácter de socio de la sociedad mercantil CHIRI BELLA FASHION, S.R.L., y con tal carácter pretende que le sean rendidas las cuentas reclamadas mediante la demanda que originó este proceso judicial, comprendidas entre el período del mes de enero del año 2004 hasta el presente año. En consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe declarar inadmisible la presente demanda. Y Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA en contra de la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte actora y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,