REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000066
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VICTORIA EUGENIA PEREZ CONTRERAS y TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.829 y 223.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.690.998.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
Admitida como ha sido la demanda por partición de comunidad, incoada por los abogados VICTORIA EUGENIA PEREZ CONTRERAS y TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, este juzgado con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión los apoderados judiciales de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, en fecha 26 de enero de 2008;
2. Que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2013, la cual quedó definitivamente firme el 13 de junio de ese mismo año;
3. Que en fecha 17 de enero de 2011, los ciudadanos ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, adquirieron todos y cada uno de los derechos y acciones, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Tahona con cruce Los Naranjos y El Hatillo, Conjunto Residencial Camino Real, edificio “A”, apartamento “A” 84, Municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia de documento autenticado, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 4, de los libros llevados por ante esa Notaría;
4. Que el referido inmueble fue amoblado por los ciudadanos antes mencionados, ocupándolo actualmente la demandada;
5. Que desde hace aproximadamente un (1) año el actor ha sostenido conversaciones con los abogados de la demandada, a los fines de lograr el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro correspondiente, resultando fallidos los intentos por cuanto la demandada no comparece al momento del otorgamiento de dicho documento, y;
6. Que en razón de lo antes expuesto acude ante este órgano judicial a demandar la partición del referido inmueble identificado anteriormente, así como de los bienes muebles que en el se encuentran.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicitó la parte actora en este proceso que sea decretada por juzgado medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la Tahona con cruce Los Naranjos y El Hatillo, Conjunto Residencial Camino Real, edificio “A”, apartamento “A” 84, Municipio Baruta del estado Miranda.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del instrumento de poder otorgado por el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNÁNDEZ, a los abogados VICTORIA EUGENIA PÉREZ CONTRERAS y TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, tomo 437 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, celebrado en fecha 26 de enero de 2008, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 21, de los libros de matrimonios llevados por dicha autoridad civil en el año 2008.
3. Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2013, así como su auto de ejecución, donde se hace constar que la sentencia dictada el 13 de junio de ese mismo año quedó definitivamente firme.
4. Copia certificada del documento contentivo del convenio de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de la partición, protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2011, bajo el Nº 21, tomo 04.
5. Copia fotostática de recibo de ingreso Nº 18268, emitido por la Promotora Inmobiliaria “Campo Sol, C.A.”, donde el actor pretende hacer constar que canceló la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00), por concepto de gastos de registros administrativos y fondo de condominio.
6. Copia simple de la constancia de recepción, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 18 de septiembre de 2013.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora y vistos los recaudos acompañados al libelo de demanda, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, con vista al tipo de cautela pretendida por la parte actora, el tribunal observa el contenido del artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 11.- Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia una prohibición explicita de decretar medidas de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar improcedente la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la urbanización Tahona con cruce Los Naranjos y El Hatillo, Conjunto Residencial Camino Real, edificio “A”, apartamento “A” 84, Municipio Baruta del estado Miranda, en observancia y acatamiento de lo dispuesto claramente en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, contenida en el escrito de demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000066
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