REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-1998-000049
PARTE ACTORA: MARCELINA DEL PILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.603.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, MARLENE GARCÍA BRAVO y ELIZABETH BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.729, 43.792 y 43.601.
PARTE DEMANDADA: TARCISIO OSWALDO GIL, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.728.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 27 de enero de 1998, por la ciudadana MARCELINA DEL PILAR RAMOS, debidamente asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en el cual demandó por partición de comunidad concubinaria al ciudadano TARCISIO OSWALDO GIL. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, procediéndose a su admisión en fecha 05 de mayo de 1998, ordenándose la citación del demandado en la dirección indicada por el demandante.
El 17 de noviembre de 1998 se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Independiente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación del demandado. Seguidamente, esa misma fecha se libró compulsa anexa al oficio No. 1.472. En ese mismo acto, se designó correo especial a las abogadas MARLENE GARCÍA BRAVO y ELIZABETH BRAVO, a los fines del traslado y consignación de las resultas de citación.
En fecha 29 de marzo de 1999 se recibieron las resultas de citación, provenientes del Juzgado de Municipio Independiente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se observa el resultado negativo de la citación personal del demandado.
En virtud de lo anterior, el 22 de abril de 1999 la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado a través de carteles. Seguidamente, el 28 de abril de 1999 de libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel por parte de la secretaria en la morada del demandado. Asimismo, en atención a dicho requerimiento, en fecha 11 de mayo de 1999, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Independiente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que realizara la fijación del cartel en la morada del demandado, a través del oficio No. 0550 de fecha 20 de mayo de 1999.
En fecha 24 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación librado el 11 de mayo de 1999, debidamente publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
El 15 de junio de 1999, compareció ante este juzgado el ciudadano TARCISIO OSWALDO GIL, debidamente asistido por los abogados AIXA MARY GARCÍA DÍAZ y LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.762 y 60.340, respectivamente, y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento de las partes para la oportunidad de designar el partidor, alegando que el demandado no había efectuado la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 20 de diciembre de 1999 tomó posesión del cargo y se avocó al conocimiento de esta causa el ciudadano PEDRO CALVINI, en su condición de juez temporal de este juzgado. Seguidamente, como auto complementario del anterior, en fecha 28 de enero de 2000 se ordenó la notificación del mencionado avocamiento a la parte demandada, ciudadano TARCISIO OSWALDO GIL. A tal efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Independiente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la notificación ordenada. Seguidamente, el 28 de febrero del 2000 se libró la boleta de notificación anexa al oficio No. 0456.
El 22 de marzo del 2000, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento de fecha 20 de diciembre de 1999, y solicitó se le designara correo especial a los fines de dar cumplimiento al auto dictado el 28 de enero del 2000.
En fecha 12 de julio del 2000 el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del demandado dejó constancia de haber entregado la boleta al ciudadano TARCISIO OSWALDO GIL y que éste no quiso firmar el recibo, constancia que dejó dicho alguacil de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, El 16 de septiembre de 2005, el juez titular de este juzgado, ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la partes para que comparecieran a los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que propusieran su recusación en caso de tener motivos fundados, advirtiendo que en caso de no comparecer dentro del término señalado a su vencimiento, se tendrían por notificados y pasado un año a partir de ese vencimiento se procedería conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que las partes no impulsaron el proceso, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por los intervinientes en esta causa judicial, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 22 de marzo del 2000, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando sobradamente el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por partición de comunidad concubinaria incoara la ciudadana MARCELINA DEL PILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.603.486, contra el ciudadano TARCISIO OSWALDO GIL, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.728.369.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-V-1998-000049