REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000238
Vista la anterior diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el número 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, S.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el número 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, S.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el número 5, tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el número 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el número 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el número 11, tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el número 32, tomo 88-A.Pro: presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 31, tomo 140-A-Pro, parte acora en el presente juicio y la sociedad mercantil LUISALEX IMPORT XXI ONE C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de octubre del año 2010, bajo el Nro 24, Tomo 115-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro J-29991151-8, cambiada su denominación social COYOTE EAY IMPORT, C.A, debidamente representada por su Presidente ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO PESTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.074.674 y el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO SOSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 14.142.016 en su condición de fiador solidario y principal pagador, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS JESUS ROMERO PESTANA, antes identificado parte demandada en la presente causa, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados en ejercicio LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en autos, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte demandada sociedad mercantil LUISALEX IOMPORT XXI ONE, C.A., esta debidamente representada por el ciudadano WILLIAMS JESÚS ROMERO PESTANA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.674, quien manifestó proceder con el carácter de Presidente de dicho ente societario.
Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

En tal sentido, en la obra del profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."
Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles a la institución del mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

(Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, a los fines de que este Tribunal pueda emitir el pronunciamiento relacionado con la eventual homologación de la transacción que nos ocupa por lo que resulta imperativa la revisión de el acta de Asamblea General de Extraordinaria inserta en autos de la sociedad mercantil LUISALEX IOMPORT XXI ONE, C.A., a fin de determinar si el ciudadano WILLIAMS JESÚS ROMERO PESTANA, en su carácter de presidente, cuenta con facultad para celebrar válidamente dicha transacción judicial y poner fin a este juicio.
De la revisión del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandada, sociedad mercantil., LUISALEX IOMPORT XXI ONE, C.A cuya copia certificada fuera consignada por la parte actora junto al escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se observa que las normas estatutarias que regulan la administración de dicha sociedad mercantil, específicamente en sus cláusulas Primera y Segunda, la primera fue objeto de una modificación, y la segunda de reforma, y por último la cláusula quinta fue modificada, según lo resuelto en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de febrero de 2015 inserta a las actas del expediente. Siendo que de dicha acta, no se evidencia que el Presidente de la referida sociedad, ciudadano WILLIAMS JESÚS ROMERO PESTANA, cuente con la facultad expresa para celebrar transacciones judiciales. En virtud de lo anterior, la transacción celebrada no es susceptible de ser homologada por contravenir lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por las partes en el caso que nos ocupa, en el sentido de impartir homologación a la transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J