REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000260
De la revisión de las actas se constato que en fecha 10 de noviembre del presente año se dirigió el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar medida de embargo preventivo decretado por este Despacho en fecha 08 julio de 2015, en donde hicieron acto de presencia los ciudadanos JEYMER RAFAEL FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.604.319, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.352, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de presidente de la sociedad mercantil JRF SUPPLY C.A, y la ciudadana MARLENE DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.915.874, en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil JRF SUPPLY C.A, mediante el cual suscriben convenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados Carlos Flores y Enrique Troconis, en su carácter de apoderada judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL parte actora en el presente juicio, al igual que los ciudadanos JEYMER RAFAEL FIGUEREDO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de presidente de la sociedad mercantil JRF SUPPLY C.A, y la ciudadana MARLENE DEL VALLE AGUILERA, en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil de la parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 2015, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil JRF SUPPLY C.A, signado con el expediente Nº AP11-M-2015-000260, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- En caracas 18 de diciembre de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2015-000260