REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001051
PARTE ACTORA: PERLA MARCOTE DE SAVIGNANI, SARA LÓPEZ CODESIDO Y MERLY CRUZ DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.780, V-4.166.229 y 2.961.265 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN ALBERTO ABREU, GLADYS PERICAGUÁN AGUILERA, Y ELISA CAROLINA SAVIGNANI MARCONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 15.269, 89.613, y 100.173respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sucesión LADISLAO DINTEL VARVARIGOS, representados por los ciudadanos BRANIMIR PUZ, Pasaporte Nº 09170722, MARIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Y TAYRON FILIBERTO TELLO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nrosº. V-5.220.790 y V-13.125.779 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2010, por los abogados Juan Alberto Abreu, Gladys Pericaguán Aguilera, y Elisa Carolina Savignani Marcone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 15.269, 89.613, y 100.173, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Perla Marcote de Savignani, Sara López Codesido y Merly Cruz de Hidalgo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Retracto Legal a la sucesión Ladislao Dintel Varvarigos, representados por los ciudadanos Branimir Puz, Pasaporte Nº 09170722, Maria Isabel Ramírez Martínez, y Tayron Filiberto Tello Leon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nrosº. V-5.220.790 y V-13.125.779 respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2010, se libró compulsa, para que practique la citación de los demandados.
En fecha 10 de enero de 2011, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 06 de Diciembre de 2010, y se ordenó libar nuevas compulsas, de lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.-
En fecha 11 de enero de 2011, la ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana MARIA ISABEL RAMIREZ MARTINEZ.
En fecha 11 de febrero de 2011, este juzgado niega la solicitud de cartel e insta a la parte actora a señalar una nueva dirección con el fin de agotar la citación personal.
En fecha 01 de marzo de 2011, con vista a la declaración de fecha 16 de febrero de 2011, de la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, de la cual se desprende que la ciudadana Maria Isabel Ramírez Martínez, recibió la compulsa librada a su persona, parte demandada en la presente causa, la ciudadana antes aludida se negó a firmar el recibo de la misma, el Tribunal dado lo ocurrido, acuerda notificar a la ciudadana Maria Isabel Ramírez Martínez, suficientemente identificados en autos, mediante compulsa que a tal efecto se ordena librar, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 03 de Junio de 2011, el Tribunal niega la solicitud de cartel e insta a la parte actora a señalar una nueva dirección a los fines de agotar debidamente la citación personal del ciudadano Tayron Filiberto Tello León y Branimir Puz.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 03 de Junio de 2011, mediante el cual este Tribunal niega la solicitud de cartel e insta a la parte actora a señalar una nueva dirección a los fines de agotar debidamente la citación personal del ciudadano Tayron Filiberto Tello León y Branimir Puz .-
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Juzgado en el cual se niega la solicitud de cartel e insta a la parte actora a señalar una nueva dirección a los fines de agotar debidamente la citación personal del ciudadano Tayron Filiberto Tello León y Branimir Puz, es decir, el 03 de Junio de 2011.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil quince 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2010-001051
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