REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000920
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 59, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos vigentes están en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ALGARA DE FERICELLI, FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, HELIENY ROFANY RAMÍREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.525.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda incoado en fecha 14 de agosto de 2012, por los abogados LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, procediendo a su admisión en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los efectos de librar la compulsa ordenada y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos de ley.
El 17 de octubre de 2012 se libró compulsa dirigida al codemandado.
El 06 de noviembre de 2012 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia del resultado negativo de la citación del demandado.
En fecha 16 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al CNE con el fin de que informaran sobre el domicilio del demandado.
El 18 de julio de 2013 se acordó con el requerimiento antes mencionado y se libraron los oficios a los entes respectivos.
En fecha 27 de septiembre de 2013 y 02 de octubre de 2013, respectivamente, se recibieron las resultas de dichos oficios emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 17 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SENIAT con el fin de que informaran sobre el domicilio del demandado.
El 07 de enero de 2015 se acordó con el requerimiento antes mencionado y se libró el oficio al ente respectivo.
En fecha 26 de febrero de 2015 se recibieron las resultas del oficio antes mencionado, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y finalmente, el 27 de febrero de 2015 se ordenó agregar a los autos dicha comunicación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente se evidenció que la parte actora no impulsó la citación del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificado en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada a los efectos de dar continuidad de este juicio es de fecha 17 de diciembre de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental realizado por la parte accionante capaz de dar impulso a este proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por resolución de contrato, incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho 18 días del mes de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2012-000920
LRHG/JM/GEDLER R.