REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001224
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA CECILIA YEPES LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPES LEBRON y JUAN CARLOS YEPES LEBRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.919.282, V-6.817.185, V-5.313.107 y V-10.780.576, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, OVIDIO DE JESUS ESTRADA y MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 58.942 y 174.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR ENRIQUE YEPES CORBO y KATYANA LISBETH YEPES CORBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.926.541 y V-18.358.029, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda incoado en fecha 17 de octubre de 2014, por los abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, OVIDIO DE JESUS ESTRADA y MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA CECILIA YEPES LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPES LEBRON y JUAN CARLOS YEPES LEBRON, contra los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE YEPES CORBO y KATYANA LISBETH YEPES CORBO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haber efectuado el sorteo de ley respectivo, procediéndose a su admisión en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los efectos de librar las compulsas ordenadas. Y en fecha 05 de noviembre de 2014 dicha representación solicitó se practicara la citación por carteles.
El 06 de noviembre de 2014 este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas, se negó la citación por carteles, se libraron las compulsas ordenadas y se instó a la parte demandante a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de que realizara los trámites pertinentes.
En fecha 20 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos de ley.
El 26 de noviembre de 2014 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia del resultado negativo de la citación de los dos codemandados, motivado en que no se encontraban en la dirección indicada para el momento de sus traslados.
En las fechas 26 de noviembre de 2014 y 05 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento del Alguacil respecto a la citación del codemandado SALVADOR ENRIQUE YEPES CORBO.
Finalmente, el 09 de marzo de 2015 este juzgado dejó constancia de evidenciarse en autos la declaración del ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del codemandado SALVADOR ENRIQUE YEPES CORBO en fecha 26 de noviembre de 2014.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE YEPES CORBO y KATYANA LISBETH YEPES CORBO, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada a los efectos de dar continuidad de este juicio es de fecha 20 de noviembre de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental realizado por las parte accionante capaz de dar impulso a este proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria, incoaran los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA CECILIA YEPES LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPES LEBRON y JUAN CARLOS YEPES LEBRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.919.282, V-6.817.185, V-5.313.107 y V-10.780.576, en ese orden, contra los SALVADOR ENRIQUE YEPES CORBO y KATYANA LISBETH YEPES CORBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.926.541 y V-18.358.029, respectivamente.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho 18 días del mes de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-001224
LRHG/JM/GEDLER R.