REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001722

PARTE ACTORA: Ciudadana PASTORA ROSALES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.873.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.332.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO JOSÉ BASTARDO y MARYLEN JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-15.970.856 y 17.217.772, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO (Inadmisible)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la ciudadana PASTORA ROSALES DE ARAUJO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual interpone demanda de desalojo en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ BASTARDO y MARYLEN JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora afirmó en la demanda lo siguiente:
1. Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruíz Pineda de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, la cual se encuentra distinguida con el Nº E-08 de la zona 1, lo cual se evidencia de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda en Guarenas, en fecha 16 de enero de 1992, anotado bajo el Nº 28, folios 151 al 155 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1992, el cual consignó en copia junto al libelo de demanda.
2. Que el día 5 de octubre de 2013 le cedió, en calidad de préstamo temporal, un espacio en su vivienda a os ciudadanos JULIO JOSÉ BASTARDO y MARYLEN JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, para que de manera temporal pernoctaran en dicho espacio mientras conseguían una vivienda que pudieran comprar vo alquilar.
3. Que hace constar que la demandante en ningún momento alquiló dichos espacios de su vivienda a los ciudadanos JULIO JOSÉ BASTARDO y MARYLEN JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, por lo que no existe ningún “acuerdo contractual” (sic.), ni pagos de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.
4. Que le ha manifestado en reiteradas ocasiones a los indicados ciudadanos su deseo de recuperar el espacio cedido de forma temporal, pero aquellos se niegan a desocuparlo, indicando que no tienen sitio a donde ir.
5. Que la demandante tiene necesidad de ocupar ese espacio por cuanto su hijo, REIBER DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.363, no posee vivienda, pese a tener su propia familia y tampoco tiene un lugar donde vivir.
6. Que como consecuencia de lo anterior demanda formalmente por desalojo a los ciudadanos JULIO JOSÉ BASTARDO y MARYLEN JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, para que le entreguen el inmueble objeto de la demanda libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que presuntamente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”

Ahora bien sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con el del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001722