REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000279

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS SANCHEZ PARRA, MARIBEL TORO ROJAS y GERMAN DE LA ROSA CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.506, 47.293 y 31.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ENRIQUE ESCUDERO, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, RAUL JOSE REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013, por el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ en contra de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, antes identificados, mediante la cual pretende la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 27 de mayo del año 2006.
Así pues, en fecha 22 de marzo del 2013, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo del 2013, un alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad para la práctica de la citación personal de la demandada, en razón de ello consignó la compulsa de citación.
Así pues, una vez agotados los trámites tendentes a agotar la citación personal y por carteles de la parte demandada, se procedió a designar defensor judicial a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Luego repracticarse la citación de la demandada, en la persona de su defensora judicial, en fecha 10 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte actora y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 08 de enero del 2015, compareció la demandada y le confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333.
En fecha 14 de enero de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes y expusieron sus consideraciones referentes al caso bajo estudio.
En fecha 21 de enero del 2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda de divorció y la representación de la parte demandada presentó en el respectivo escrito de contestación a la demanda.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, ambas partes promovieron y se opusieron a las pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Las pruebas promovidas se admitieron mediante resolución dictada en fecha 03 de marzo del 2015 y se resolvieron las oposiciones formuladas a la admisión de dichas probanzas.
En fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de posiciones juradas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, quedando notificada tácitamente de la decisión 03 de marzo de 2015, y abriéndose por consiguiente el lapso respectivo para la evacuación de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de la prueba de testigos promovida por esta.
En fecha 22 de junio del 2015, se libró despacho de comisión a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de julio del 2015 se recibieron resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la prueba de testigos promovida por la parte actora en el presente juicio, siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha 29 de julio del año en curso.
Solo la parte demandada presentó informes, a través de escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 27 de mayo de 2006 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle D, Residencias Ahoma, piso 1, apartamento 6, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Que de dicha unión no procrearon hijos.
4. Que en fecha 17 de mayo de 2006, antes de contraer matrimonio, celebraron capitulaciones matrimoniales que constan en documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del estado Miranda, inserto bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Segundo.
5. Que adicionalmente, a partir del mes de diciembre de 2010, su cónyuge comenzó a viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, permaneciendo largos períodos en dicho país, la mayoría de las veces superiores a los ochenta (80) días, regresando únicamente a pasar breves períodos en Venezuela.
6. Que dicha conducta por parte de su cónyuge constituye un abandono del hogar, que constituye causal de divorcio de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
7. Que por lo antes expuesto acudió ante este órgano judicial para demandar el divorcio y que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de junio de 2010, cambiara su actitud para con su esposo y que por su causa la vida en el hogar se haya vuelto insostenible.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar común y permanecido en el extranjero.
4. Que junto con el demandante mantiene en cooperación un apartamento en la ciudad de Aventura de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra ubicado en el 3001 North East, 185th Street, apartamento 313, Aventura, Florida, código postal 33180.
5. Que por el contrario, en fecha 07 de octubre de 2010, fue el demandante quien abandonó el hogar común de manera grave, voluntaria e injustificada, dejando de de cumplir desde entonces con sus deberes conyugales.
6. Que cumplió con sus deberes de cónyuge, cuidando del demandante quien es cardiópata y diabético tipo 2 y llevando adelante el cuidado del hogar y la supervisión del personal que allí laboraba.
7. Que adicionalmente tuvo que cuidar de la madre del demandante quien padecía de Alzheimer y falleció el 13 de febrero de 2010.
8. Que en el año 2012 le fue diagnosticado un cáncer uterino.
9. Que al ser abandonada por el demandante decidió viajar a los Estados Unidos de Norteamérica para atender diversos asuntos de trabajo y personales, y tratarse de su enfermedad, por lo que dichos viajes al exterior no pueden considerarse un abandono del domicilio conyugal.
10. Que ella y el demandante tienen profesión de abogado y compartían la misma cartera de clientes.
11. Que el demandante dejó de rendirle cuentas de dicha cartera de clientes.
12. Que por lo antes expuesto solicitó que la pretensión contenida en la demanda fuese declarara sin lugar.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
ADMITIDAS EN ESTA CAUSA

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, celebrado en fecha 27 de mayo de 2006, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 111, de los libros de matrimonio llevado por juzgado en el año 2006. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.
2. Copia simple del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos MARIA GRAZIA DE FELICE y JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, ambos plenamente identificados, autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 16, tomo 1, Protocolo Segundo. En cuanto a dicha probanza este juzgado estima que dicho medio de prueba no es pertinente para demostrar la causal de divorcio planteada por el actor en su escrito de demanda, en consecuencia, desecha la referida probanza. Así se establece.
Posteriormente, en la oportunidad probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió el merito favorable que se desprende de los autos. Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, tras observar que no hay medio probatorio concreto que admitir. Así se decide.
2. Copia fotostática del documento estatutario de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por intérprete público, el cual fue registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 06 de noviembre de 2011, bajo escritura Nro. P11000098486 y con número FEI/EIN 453862304, marcado con la letra A.
3. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2012, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por interprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra B. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil es 3001 NE, 185th. Street, apt. 313, Aventura, Florida 33180.
4. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2013, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por interprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra C. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil cambió a 141 Weston Road, Eston, Florida 33326, la cual coincide con la dirección de un restaurant denominado Stevie B´s Ribas Cafe.
5. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2014, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por interprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra D. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil cambió nuevamente a 3001 NE, 185th. Street, apt. 313, Aventura, Florida 33180.
6. Copia fotostática del documento emanado de la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra E. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que dicha sociedad mercantil se encuentra activa.
En cuanto a dichas probanzas, este juzgado observa que las indicadas documentales que se pretenden hacer valer en copia simple carecen de la apostilla correspondiente para que puedan ser tenidas como auténticas. En consecuencia, a los efectos de la valoración de tales fotostatos no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copia fotostática de un documento generado por Google Maps (www.googlemaps.com), marcado con la letra F. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección del restaurant denominado Stevie Bar Ribas Café, es 141 Weston Road, Weston, Florida 33326. Siendo una copia simple de un instrumento privado, el mismo no puede tenerse como fidedigno, por n o corresponder a alguno de los tipos documentales discriminados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Movimientos migratorios de la demandada, cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del expediente. En cuanto a dicha probanza este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
9. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Provincial, al Banco Venezolano de Crédito y al Servicio Administrativo de Migración, Identificación e Extranjería (SAIME). Ahora bien, de una revisión de las actas del presente expediente, se pudo observar que solo consta en los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la segunda pieza, las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 28 de mayo de 2015, movimientos migratorios de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE. En tal sentido, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERLINDA MOLINO GONZÁLEZ, YALSIRA COROMOTO SEIJAS y EDGAR ANTONIO MUÑOZ. Ahora bien, se evidencia en autos las resultas de las gestiones efectuadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron dirigidas a evacuar las declaraciones de dichos ciudadanos. En consecuencia, pudo verificarse de las declaraciones prestadas por aquellos, que todas coincidieron con los hechos señalados a continuación:
• Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE;
• Que les consta que donde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE;
• Que han estado presentes en varias oportunidades en el domicilio conyugal de ambos y la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN, nunca se encontraba específicamente en los períodos comprendidos entre mediados del año 2012 y mediados del año 2014;
• Que en varias ocasiones socorrieron al ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, en llevarle alguna medicina y alimentos, por cuanto se encontraba enfermo y solo;
En cuanto a las referidas testimoniales, este tribunal pudo verificar que los hechos alegados por los ciudadanos previamente mencionados guardan perfecta relación de identidad con los indicados por el actor en su escrito de demandada. En tal sentido, este tribunal valora dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática del contrato de compraventa, debidamente traducido al idioma castellano. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que conjuntamente con el demandante adquirió un inmueble en la ciudad de Aventura, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, consignado junto con el escrito de pruebas marcado con el número 38. En cuanto a dicha documental, este tribunal observa que pese al valor probatorio que formalmente le atribuye al mismo el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo nada aporta a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial. Así se establece.
2. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos GERARDA DAIDA ORLANDO, ROSEIDA LARA, FANNY MIRANDA, CARLOS IVÁN OQUENDO, RUBÉN VÁSQUEZ, CARLOS ALEJANDRO FRANCO y GERARDO CORREDOR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Al respecto, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que las testimoniales de dichos ciudadanos no fueron evacuadas. En tal sentido, este Tribunal no puede valorar dichas probanzas, y así se decide.
3. Promovió la prueba de posiciones juradas y manifestó estar dispuesta a comparecer ante el presente Juzgado para absolverlas recíprocamente, De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora desistió de la evacuación de la referida prueba. En tal sentido, este Tribunal no puede valorar dichas probanzas, y así se decide.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal para decidir observa que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El citado artículo 185 del Código Civil establece una serie de causales para que sea procedente la pretensión del divorcio, siendo que la segunda de dichas causales es el abandono voluntario.
Específicamente, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Así las cosas, este juzgador debe analizar la referida causal, y por ello, debe establecer lo que se entiende por abandono voluntario, esto es: el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y,
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso que nos ocupa, el actor fundamentó su demanda en el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de su cónyuge ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, motivo por el que este juzgador observa que el demandante fundamenta su pretensión en el primero de los tipos de abandono voluntario previamente señalados.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Ahora bien, se observó en el acta contentiva del segundo acto conciliatorio, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente, que la demandada señaló entre otras cosas lo siguiente:

“... No hay lugar a la reconciliación, y la demanda interpuesta por mi cónyuge JOSE GREGORIO CASADO GÓMEZ, es absolutamente temeraria por cuanto quien abandonó el hogar fue él y no yo…”

De lo indicado anteriormente por la parte demandada en el presente juicio, se desprende que la parte demandada admite explícitamente que no está dispuesta a reconciliarse con su cónyuge, lo que obviamente impide que los cónyuges puedan volver a hacer vida en común y cumplir los deberes conyugales, siendo que tal manifestación se tiene como una confesión judicial espontánea, la cual se encuentra suficientemente regulada en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, que literalmente reza así:
“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
En ese sentido, y adminiculada dicha confesión –con valor de plena prueba- al análisis del material probatorio cursante en autos, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge. Por otro lado, la demandada no cumplió con su carga de enervar los hechos relacionados con la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que cumple con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador observa que el demandado se encuentra incurso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que dichos ciudadanos contrajeron en fecha 27 de mayo de 2006, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 111, de los libros de matrimonio llevado por juzgado en el año 2006. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, celebrado en fecha 27 de mayo de 2006, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 111, de los libros de matrimonio llevado por juzgado en el año 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-000279