REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AH12-V-2003-000094

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MS 73, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 45, tomo 144-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS G. MONTEVERDE M, HECTOR CARDOZE RANGEL y JESUS ESCUDERO ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.643, 38.672 y 65.548 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 171-A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el Nº 67, tomo 49-A Qto, y ciudadano EDGAR DAVID SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.187.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA sociedad mercantil INVERSIONES 171-A, C.A: MARY CARMEN RUSSO SAVASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.179.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO EDGAR SANCHEZ RAMOS: JORGE GALLEGOS DACAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.527.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Perención de la Instancia)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2003, por los abogados LUIS G. MONTEVERDE M, HECTOR CARDOZE RANGEL y JESUS ESCUDERO ESTEVES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 73, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo correspondiente.
En fecha 06 de agosto de 2003, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Así pues, una vez agotados los trámites tendentes a agotar la citación personal y por carteles de la parte demandada, se procedió a designar defensor judicial a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según consta de diligencia de fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 20 de julio de 2005, compareció el abogado Jorge Gallegos Dacal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.527, y consignó instrumento de poder que lo acredita como apoderado judicial del co-demandado ciudadano EDGAR SANCHEZ RAMOS.
En fecha 21 de julio de 2005, la Presidenta de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 171-A, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado judicial del co-demandado EDGAR SANCHEZ RAMOS, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20, 28 y 29 de septiembre de 2005, los co-demandados presentaron escrito de promoción de prueba.
En fecha 19 de octubre de 2005, la parte actora promovió pruebas, siendo agregadas a las actas del expediente mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005.
En fecha 24 y 25 de septiembre de 2005, las partes integrantes del presente proceso se opusieron a las pruebas promovidas.
Así las cosas, las pruebas promovidas por ambas partes del proceso, se admitieron los distintos medios probatorios aportados, los cuales se indicaron en la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre del 2006 y se resolvieron las oposiciones formuladas a la admisión de dichas probanzas, siendo esta la última actuación que consta en autos, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes puesto que se produjo fuera de la oportunidad de Ley.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual este Juzgado dictó resolución mediante la cual se admitieron las pruebas y se resolvieron las oposiciones formuladas a la admisión de dichas probanzas, ordenándose la notificación de las partes involucradas, transcurriendo desde ese entonces más de nueve (9) años sin actividad e impulso de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2003-000094