REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000086
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana URIMARI JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados Henrry Gustavo González y Alexis Octavio Marín Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.158 y 81.937, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos Giovanni Alberto Rojas Pernía y Yolimar Rojas Pernía, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.290.420 y V-6.291.037, respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No han constituido apoderado judicial en autos.
I
Se inicia la acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito presentado los abogado Henrry Gustavo González y Alexis Octavio Marín Hernández, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Urimari Josefina Martínez González, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y de la Ejecución Forzosa de la misma, consistente en la Entrega Material del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 06, segundo piso del edificio denominado Plaza, ubicado en la Urbanización Las Delicias, Avenida Santos Erminy o Avenida Principal, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y contra los ciudadanos Giovanni Alberto Rojas Pernía y Yolimar Rojas Pernía.
Que la acción, intentada ante el presunto agraviante, es violatoria de preceptos constitucionales, tales como los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitan que la presente acción sea admitida y se restituyera la situación jurídica infringida y los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del inmueble.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal procedió a librar despacho saneador, a fin de que la accionante procediera a la corrección de su libelo.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la accionante, procedió a subsanar el escrito libelar conforme a lo requerido en auto de fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 07 de Agostos de 2014, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta de los presuntos agraviantes Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona que presida el referido Órgano Jurisdiccional, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a los ciudadanos Giovanni Alberto Rojas Pernia y Yolimar Rojas Pernía, en su condición de terceros intervinientes, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional, y una vez constará en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
Cursa a los folios 85 al 89 del expediente sentencia de fecha 08 de Agosto de 2014, dictada por este Tribunal negándose la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no fueron cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal.
En fechas 04 y 05 de Diciembre de 2014, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo, dejaron constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
La parte presuntamente agraviada por diligencia de fecha 12 de enero de 2015, consignó los fotostátos a los fines de que practicaran las notificaciones de los terceros interesados, y a tal efecto el Tribunal libró las boletas dirigidas a los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA y YOLIMAR ROJAS PERNIA, en fecha 14 de Enero de 2015.
Infructuosa como fue la misión encomendada al Alguacil adscrito a este circuito, procedió a consignar las respectivas boletas, y a petición de la parte presuntamente agraviada, en fecha 06 de Febrero de 2015, se libró Cartel de Notificación a los ciudadanos Giovanni Alberto Rojas Pernia y Yolimar Rojas Pernía.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2015, se agregó a las actas oficio Nº 109-15, proveniente del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 06 de Marzo de 2015, fecha en la cual se agregó a los autos copias certificadas del acta levantada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, con ocasión a la practica de la entrega material, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente por falta de impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadana URIMARI JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, (identificado en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Asunto: AP11-O-2014-000086
JCVR/DPB/ Day.-