REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000033
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRÉS DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARÍA PETROCELLI ROCCINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069 y V-12.063.913, respectivamente, en su condición de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Patricio Ricci y Frank Petit Da Costa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.120 y 7.276, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana Tatiana Kaduszkiewicz de Jakowlew, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.201.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, los abogados Patricio Ricci y Frank Petit Da Costa, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Andrés De La Varga Manga, Roberto Di Julio Cereso, Domenico Zulli Cacchione y Fortuneta María Petrocelli Roccini, actuando en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo violentaba sus derechos referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Fundamentaron su pretensión, en los artículos en los Artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida.
En fecha 23 de Marzo de 2015, este Juzgado admitió la presente acción ordenándose la notificación de la presunta agraviante, Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la ciudadana Tatiana Kaduszkiewicz de Jakowlew, en su condición de tercera interviniente y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional.
En esa misma fecha, este Juzgado decretó medida cautelar innominada solicitada y ordenó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Tribunal presuntamente agraviante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 23 de Marzo de 2015, fecha en que este Tribunal admitió la presente acción hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la acción intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente por falta de impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos de las partes, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos Andrés De La Varga Manga, Roberto Di Julio Cereso, Domenico Zulli Cacchione y Fortuneta María Petrocelli Roccini en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión).
Segundo: Se ordena SUSPENDER la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de Marzo de 2015, que acordó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional a fin de participarle la presente suspensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-O-2015-000033
JCVR/DPB/ Iriana.-