REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000061

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20009997-6,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN BAUTISTA ARISTIMUÑO BRITO, EDISSON KIEV BRAVO PÉREZ, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ LA ROCHE, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, VERÓNICA JIMÉNEZ ROMERO Y MAURELL GONZÁLEZ IRVING JOSÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.346, 194.023, 90.759, 90.704, 5.688, 90.847, 111.531, 121.142, 46.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MHC, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29774978-0, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2009, bajo el Nº 77, Tomo 86-A-Cto., y los ciudadanos DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA y ORLANDO HEREDIA MEDINA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.251.101 y E- 82.302.694, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 De Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada COMERCIALIZADORA MHC, C.A., y de los ciudadanos DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA y ORLANDO HEREDIA MEDINA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada
-II-

La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:
“… Solicitamos de este honorable Juzgado que, una vez admitida la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, sea decretado embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la deudora principal y codemandada sociedad mercantil Comercializadora MHC, C.A., antes identificada, el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, situada en la Urbanización El Prado de María, Av. Floresta, distinguida con el número 04, Jurisdicción del la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital…(omisis) dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad a la codemandada sociedad mercantil Comercializadora MHC C.A., según contrato de compraventa protocolizado en fecha 13 de marzo de 2012, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 2012468, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el número 216.1.1.8.2788 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte accionante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MHC, C.A., (debidamente identificados en el encabezado de la decisión) hasta cubrir la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 15.487.555,53) que corresponde el doble del capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del capital demandado lo que arroja un monto de Un Millón Trescientos Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs.1.302.296,02).
Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 8.976.075,39) que corresponde el capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas ya calculadas.
Segundo: Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir la misma mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que deberá llevar a cabo la practica de la medida decretada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO







JCVR/DPB/Day.-