REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000149
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HENSBERGEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Carmen Dianora Díaz Chapín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.198.
PRESUNTO ENTREDICHO:Ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.300.930.
Motivo: Interdicción Civil (Definitiva)
De la Narración de los Hechos
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Julio 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, debidamente asistido por la abogada Carmen Dianora Díaz Chapín, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 05 de Marzo de 2012, admitió la presente solicitud de Interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con cada uno de los trámites del procedimiento establecidos en el referido Código Adjetivo Civil, en fecha 29 de Noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz y designó al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, como tutor interino. En virtud de lo anterior, se ordenó la continuación del proceso a través de los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo estatuido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que previa la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la cual se declaró la incompetencia para conocer de la presente causa, en razón de la materia conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que planteo el conflicto negativo de competencia, al considerar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Noveno de Municipio.
En virtud del conflicto de competencia planteado, en fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el conflicto de competencia planteado y decidió que lo procedente era la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, por lo que ordenó su remisión a dicho Órgano Jurisdiccional, para que tramitara lo necesario para que se cumpliera con lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez efectuado el sorteo pertinente, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez determinada la competencia para conocer de la consulta obligatoria de la presente solicitud, en fecha 14 de Octubre de 2014, dicha Superioridad anuló la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción provisional y repuso la causa al estado de que este Juzgado, por el ser el competente conforme lo estipulado en el Código Civil, procediera a dictar la sentencia correspondiente.
En este sentido y en acatamiento al fallo dictado en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud de interdicción en los siguientes términos:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de Julio de 2011, por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, debidamente asistido por la abogada Carmen Dianora Díaz Chapín, solicitó se sometiera a interdicción a su hermano, ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, alegando para ello que el prenombrado padece un cuadro de SINDROME DE DOWN, lo que le ocasiona incapacidad para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Margarita Del Valle Carreño Aldrey, Pablo María Solórzano Escalante, María Verónica Martínez Betancourt y Héctor Daniel Marante Carreño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.356.494, V-1.1936.802, V-20.130.614 y V-17.704.045, respectivamente, quienes previas las formalidades de Ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz.
En fecha 27 de Julio de 2012, se practicó el interrogatorio respectivo al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz.
A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando al Psiquiatra Forense, Doctor Marcos Gómez, a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quien previa las formalidades de Ley, remitió el informe correspondiente.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, designándose al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, como tutor interino del entredicho y ordenándose la continuación del juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la notificación, en fecha 30 de Enero de 2015, compareció la apoderada judicial del solicitante y requirió se decretará medida precautelar a fin de que se autorizara al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz a vender un inmueble. Siendo negado dicho pedimento mediante decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2015.
En fecha 10 de Febrero y 03 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escritos de pruebas, en virtud de ello, este Tribunal previo cómputo, en fecha 04 del mismo mes y año, negó la admisión de las pruebas presentadas en fecha 03 de Marzo de 2015 y admitió las consignadas en tiempo, por lo que se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
En fecha 09 de Octubre de 2015, se recibió oficio Nº 1314-15 de fecha 05 de Octubre de 2015, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para éste Juzgador establecer los términos en que ha quedado planteada la presente petición, en la forma siguiente:

De los Alegatos del Solicitante
Alega el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, que es el único hermano y pariente cercano del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz. Que dicho ciudadano presenta un cuadro de síndrome de down y su condición se manifiesta en un retraso en su desarrollo mental y social. Que manifiesta la imposibilidad de expresarse verbalmente en forma clara, ni por escrito. Señala que desde la muerte del último de sus padres, ciudadana Carlota Díaz de Van Hensbergen, su hermano permanece bajo su cuidado permanente y constante.
Que en virtud de lo anterior, el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, se encuentra impedido de administrar bienes, ni realizar ningún tipo de actividad intelectual tendiente a la protección de sus propios intereses, situación que lo hace depender totalmente del solicitante.
Manifiesta que consta de planilla sucesoral Nº 0509438 con solvencia de fecha 25 de Junio de 2010, que el solicitante y su hermano se encuentran instituidos entre un grupo de herederos legatarios de su difunta tía, ciudadana Carmen María Díaz de Briceño, de un apartamento que debe ser vendido por todos los herederos y distribuido el producto de su venta.
Que con base a lo anteriormente expuesto solicitó se someta a interdicción al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, y en consecuencia, se nombre tutor interino, ya que es la única persona que posee para cuidarlo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la solicitud en el estado habitual de defecto intelectual que padece Pim Miguel Van Hensbergen Díaz.
Igualmente solicitó sean evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Margarita Carreño Aldrey, Alfredo Pietro García, Pablo Solórzano Escalante y Mireya Salazar Chacín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.494, V-3.728.618, V-1.193.802 y V-8.216.117.
Finalmente pidió que la presente solicitud fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a analizar previamente los elementos probatorios cursantes en autos:

De los Elementos de Prueba
 Consta al folio 5 y 29 del asunto, copia simple del Acta del Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, signada bajo el Nº 194, de fecha 02 de Abril de 1940, a dicha documental se adminicula la copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen y del ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, las cuales constan a los folios 02, 08, 24 y 35 del expediente respectivamente, copia simple y certificada del Acta de Defunción de la de cujus Carlota Díaz de Van Hensbergen, expedida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Número 40, tomo 2, de los libros de defunciones, el cual consta del folio 12 al 14, y del folio 30 al 32 del expediente respectivamente, copia simple del Acta de Matrimonio de los de cujus Jan Willerm Van Hensbergen y Carlota Díaz de Van Hensbergen; expedida en fecha 10 de Octubre de 1986; por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); bajo el Número 159, el cual cursa al folio 22 y 23 y del folio 70 al 71 del expediente; original de Datos Filiatorios de la de cujus Carlota Díaz de Van Hensbergen y del presunto entre dicho ciudadano Pim Miguel Hensbergen Díaz, expedidas en fechas 15 de Enero de 2010 y 14 de Mayo de 2009, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (Saime), los cuales constan de los folios 21, 28, 33 y 72, respectivamente; en vista a que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 457, 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia del contenido de las anteriores documentales que los de cujus Jan Willerm Van Hensbergen y Carlota Díaz de Van Hensbergen, contrajeron matrimonio en fecha 21 de Septiembre de 1946, y que de esa unión procrearon a los ciudadanos Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz y Pim Miguel Van Hensbergen; y que el solicitante es hermano del presunto entre dicho Pim Miguel Van Hensbergen; y así se decide.
 Consta del folio 13 al 20, del folio 60 al 64 del expediente, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones signada con el Número 090434, en fecha 25 de Junio de 2010, de la de cujus Carmen María de Briceño Casas, a dicha documental se le adminicula copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito en forma privada por los ciudadanos Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, Pim Miguel Van Hensbergen, Milagros Coromoto Díaz Chacín, Luís Alejandro Díaz Chapín, Carmen Dianota Díaz Chacín, Santiago Hernández Díaz y Gladys Teresa Díaz de Martinelli con la ciudadana Margarita del Valle Carreño Aldrey, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-2 del Edificio Cannes, ubicado en la Avenida Raul Leoni frente a la entrada de San Luís, el cual consta a los folios 65 y 66 del expediente. Si bien de dichas documentales se desprende la relación sucesoral del presunto entredicho Pim Miguel Van Hensbergen con la de cujus Carmen María de Briceño Casas, las mismas se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con el thema decidendum y así se decide.
 Consta al folio 6 del expediente, original de la Comunicación emitida por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, dirigida al ciudadano Emilio Graterón, Alcalde del Municipio Chacao, en vista a que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora de acuerdo a los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil conforme a la sana critica y del mismo se aprecia que el solicitante acudió a un organismo público a fin requerir ayuda para el cuidado del presunto entredicho y así se decide.
 Consta al folio 7 del expediente, copia simple de Constancia Médica emitidas por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, a dicha documental se le adminicula Constancia Médica expedida por el mismo organismo en fecha 30 de Mayo de 2006, el cual consta al folio 6, 11 y 34 del expediente e Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, expedido por la Dra. Nora Pacheco, el cual consta al folio 10 del expediente. En relación a dichas instrumentales el Tribunal observa que si bien no fueron cuestionadas de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fueron emitidas por terceros ajenos a la presente solicitud sin que se encuentren ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes quedan desechadas del presente asunto, y así se decide.
 Consta a los folios 73 al 78 y del folio 81 al 88 del expediente Prueba Testimonial de los ciudadanos Margarita del Valle Cedeño Aldrey, Pablo María Solórzano Escalante, María Verónica Martínez Betancourt y Héctor Daniel Marante Carreño, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento en fechas 15 de Junio, 03 y 11 de Julio de 2012, sin que hayan sido cuestionados, y de las declaraciones se evidencia que conocen al presunto entredicho, que les consta que padece de Síndrome de Down y que están de acuerdo con el presente procedimiento de interdicción. Ahora bien, de las testimoniales se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 395, 508 y 738 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a los hecho del asunto bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la situación planteada, el cual específicamente está dirigido declarar la interdicción definitiva del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes y así se decide.
 Consta al folio 92 al 94 del expediente Declaración del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 507, 509 y 738 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 396 y 1.357 del Código Civil, y se aprecia que este Juzgado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de ese acto procesal, pudo evidenciar que el mencionado ciudadano no demostró madurez, coherencia ni conocimientos apropiados a su nombre y edad al no contentar las preguntas que le fueron formuladas a tales respectos, máxime de no haber respondido el presunto entredicho no sabiendo firmar, por lo que estampó sus huellas dígitos pulgares, y así se decide.
 Consta a los folios 113 al 115 y del folio 251 al 252 del expediente Informes emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fechas 25 de Julio de 2013 y 05 de Octubre de 2015; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los Dres. Nicolas Balandra Flamminia y Carlos Ortiz Mora, Psiquiatra y Psicólogo Forense, expertos profesionales especialistas III y II, respectivamente, en su condición de directores de evaluación y diagnostico mental forense concluyeron en el estudio realizado al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen, que el mismo presenta signos y síntomas de un Síndrome de Down (F Q 90 POR CIE-10), el cual es producido por la aparición de un cromosoma extra en el par 21, el cual produce rasgos físicos característicos que le dan aspecto reconocible y discapacidad cognitiva de grado variable desde el nacimiento. Que el grado de discapacidad no le permite valerse por si mismo; por tal motivo presenta una incapacidad total y permanente, aumentando cuidado continuo y supervisión de adulto y/o familiar responsable, y así se decide.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este Despacho Judicial pasa a resolver el fondo de la misma, previa las siguientes determinaciones:
La Interdicción Civil es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”. (Subrayado del Tribunal)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Igualmente, es preciso advertir que el objeto principal del presente asunto es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un Consejo de Tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Diaz, en su carácter de hermano del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, solicitó el procedimiento de interdicción atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, carece de capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, y en consecuencia no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos y de los informes remitidos por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida a favor del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz y en consecuencia, es obligatorio decretar en su beneficio Interdicción Definitiva y designar como Tutor Definitivo al hermano del entredicho, ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz y como Protutor Definitivo y Suplente Definitivo del Protutor a los ciudadanos Luís Alejandro Díaz Chacín y Milagros Díaz Chacín, puesto que no ha habido oposición al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: La Interdicción Definitiva solicitada por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, a favor del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz; puesto que a los autos se evidenció que el referido entredicho no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de Síndrome de Down, la cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 05 de Febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal decretó su Interdicción Provisional.
Segundo: Se declara Entredicho al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.300.930, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, ratificándose como Tutor Definitivo al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982 y Protutor Definitivo y Suplente del Protutor Definitivo a los ciudadanos Luís Alejandro Díaz Chacín y Milagros Díaz Chacín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.520.038 y V-3.685.043 respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela Definitivo se designa a los ciudadanos Carmen Dinora Díaz Chacín, Freddy Delgado Villafañe, Isilma Chacín y Conny Arévalo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.956.409, V-5.890.680, V-3.688.182 y V-14.021.300, respectivamente.
Tercero: Se ordena al Tutor Definitivo presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
Cuarto: Se ordenar al Tutor Definitivo del Entredicho proceder a formar Inventario de Bienes del Entredicho, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.
Quinto: Expídase por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
Sexto: Consúltese con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: No hay expresa condena en costas dada la Naturaleza de la acción planteada.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha anterior, siendo las 08:49 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO







Asunto: AP11-V-2014-000149
JCVR/DPB/ Iriana.-