REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000541
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ALI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.897.823
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carmen Yaritza Castillo, Ángel Eduardo Cedeño Bolívar y Luís Manuel Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.996, 59.559 y 42.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 893.972
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Manuel José Tineo Armas y Maria Alejandra Cedeño Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.044 y 237.806, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (Oposición a Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2015 y 21 de Septiembre de 2015, este Tribunal agregó los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente en fechas 19 de Octubre de 2015 y 03 de Diciembre de 2015, los abogados Ángel Eduardo Cedeño Bolívar y María Alejandra Cedeño Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.559 y 237.806, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, se opusieron a las pruebas presentadas, es por ello que el Tribunal pasa a decidir las referidas oposiciones de la siguiente manera:
II
En relación a la oposición hecha por la Parte Demandante Ciudadano Ramón Alí Suárez
Con relación a los alegatos específicos indicados por el abogado Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, en su condición de representante judicial de la parte demandante en su escrito de oposición, en la cual señala que las instrumentales consignadas con las letras A-J, K-M y O-R, son pertinentes y por tanto conviene en la existencia y valor probatorio de dichas documentales, este Juzgado considera que por tal razón, no existe pronunciamiento alguno que emitir, por cuanto no hay oposición que resolver.
En lo que se refiere a la oposición formulada contra el documento identificado con la letra N, el apoderado judicial alega que el mismo es un instrumento emitido en forma privada por el demandado y un tercero en su condición de personas naturales, por lo que lo desconoció y solicitó se desecharan del proceso. Ante tal pedimento, es necesario indicar que el principio de comunidad de la prueba, establece que una vez que la prueba ha sido incorporada al proceso, deja de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte demandada y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, referente a la admisión de la documental marcada con la letra N y considera que el análisis de dicha documental deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente trascrito, y así se decide.
En relación a la oposición formulada a la prueba de testimonial promovida por la parte demandada, este Juzgado observa que el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 481.- Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.”
Del artículo anterior se desprende las condiciones para que una persona pueda excusarse de rendir testimonio. De la revisión efectuada a las testimoniales promovidas se desprende que dichos ciudadanos no encuadran dentro de lo estipulado por el referido artículo, por lo que mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
De la oposición efectuada por la Parte Demandada, ciudadano Alberto Garrido Cernuda,
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la abogada María Alejandra Cedeño Contreras, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que se opone a la admisión del documento constitutivo de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería La Flor de Baruta, C.A., por considerar que el mismo es irrelevante aunado a que la parte actora no indicó lo que pretende probar con la misma. Igualmente, se opuso a la inspección ocular consignada junto al libelo de la demanda, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos que constituyen el objeto de la controversia.
En virtud de ello, tal y como se indicó con anterioridad, una vez que las pruebas han sido incorporada al proceso, las mismas dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al objeto de la prueba, este Juzgado considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., que estipuló lo siguiente:
“…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil....”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. En consecuencia, con base a lo indicado con anterioridad, se DESECHA la oposición formulada contra las documentales efectuadas por la parte demandada y así se decide.
Con respecto a la oposición efectuada contra la admisión de la prueba testimonial presentada por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alega que la misma es ilegal por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos que constituyen el objeto de la controversia planteada, aunado a que un testigo no puede favorecer ni a una parte ni a otra, igualmente señala que es impertinente por los hechos que la constituyen puesto que el presente juicio corresponde a una disolución de compañía y no a un juicio de rendición de cuentas.
Ante tal oposición, este Juzgado considera que es importante hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”
Para concluir y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes trascrito es importante destacar que al no existir en una prohibición expresa que impida el testimonio promovido, dicha prueba no puede tomarse por ilegal o impertinente, por lo este Tribunal DESECHA la oposición planteada por la parte demandada y considera que la misma debe ser admitida, salvo su apreciación en la decisión definitiva, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHAN las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandante, abogado Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, (identificado en el encabezado de la presente decisión) referente a la prueba documental y testimonial, promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se DESECHAN las oposiciones formuladas por la abogada María Alejandra Cedeño Contreras, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, referente a las pruebas documentales y testimonial promovidas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156º.-
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000541
JCVR/DPB/Iriana.-
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