REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000062
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAITE ISABEL ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Marisol del Carmen Suárez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY ALBERTO MATOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Acción Merodeclarativa.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Jhonny Alberto Matos Melendez, para comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran manifestar interés en la causa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda y la misma fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2015.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…Es por lo antes expuesto que solicitamos al ciudadano juez que considere la presente petición, acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en un porción del cincuenta por ciento (50%) sobre los siguientes bienes inmuebles y muebles, 1.- Casa número 46 y el terreno donde se encuentra construida ubicada en la calle argentina de la Urbanización Nueva caracas, Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de Johnny Alberto Matos Meléndez y Gregorio García Pérez, registrado en el Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Julio de 2004, documento número 22, tomo 1, protocolo 1º distinguida con la letra “M”, 2.- La plusvalía por sub arrendamiento del contrato de Comodato de un inmueble tipo casa número 104, ubicada en la calle Argentina entre la cuarta y quinta avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador emitido a nombre de Johnny Alberto Matos Meléndez y Florencio Evaristo Cruz Luís, debidamente notariado en la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Febrero de 2004, bajo el número 13 y tomo 7 de los libros de autenticaciones, , distinguida con la letra “N, (aún en posesión del bien); 3.- Firma personal Inversiones Matos Jam, Registrado en el registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador y Estado Miranda de fecha 19 de Octubre del año 2007, bajo el número 68, tomo 11-B Sdo. Expediente no. 18224, Distinguida con la letra “Ñ” 4.- PH-1, piso 4, Edificio Virgen de Coromoto, Registro Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, documento número 13,tomo 15, protocolo 1º, distinguido con la letra “P”, 6.- Derechos Sucesorales sobre bienhechuría y el terreno sobre el cual está construido casa número 113, entre la cuarta y quinta avenida en la calle Argentina Urbanización Nueva Caracas a nombre de Jhonny Alberto Matos Meléndez y Lenin materán Mendoza, Registro 1º. Del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Marzo del año 2013, documento 2013.273 asiento registral 1, matricula 214.1.1.10.4285, distinguida con la letra “Q”. 7.- Una camioneta modelo Cherokee Límite año 2011, color negro brillante, serial de carrocería 8Y4PL5FK6B1504336, Serial del Motor 6 cilindros tipo Sport Wagon, de uso particular, a nombre de Jhonny Alberto Matos Melendez según finiquito Banesco Banco Universal el 21 de Septiembre del año 2011, distinguida con la letra “R”, 8.- Cuenta número 01150041261002675875 del Banco Exterior a nombre de Jhonny Alberto Matos Meléndez, distinguida con la letra “S”…”
II
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que estableció lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que en el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limitó a indicar que existía riesgo de insolventarse el demandado sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad.
En virtud de lo anterior, resulta importante hacer referencia a la decisión Nº 1682, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, que parcialmente indica lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”

Conforme lo anteriormente indicado, el demandante deberá comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el Juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.
En cualquiera de los supuestos mencionados, en el párrafo precedente el Juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un grado de certeza suficiente y aproximado de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes.
En tal sentido, sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como las solicitadas, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Con relación a las medidas innominadas, es importante destacar que dispone el Primer Parágrafo del Artículo 588 del Código antes citado, que se busca en definitiva conservar o garantizar en el proceso, que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum damni.
Es así que puede conceptualizarse, como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas dentro de las que destaca medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmuebles y muebles que presuntamente forman parte de la comunidad concubinaria y cuya titularidad ostenta la parte demandada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pudieran atentar contra los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad, por cuanto, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de las medidas solicitadas, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-X-2015-000062
JCVR/DPB/ Iriana.-