REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000065
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Elías Bruzual, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández, Ana Lorca e Israel González Castillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 25.733, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 215.064 y 41.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS RAFAEL RÍOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929.
Motivo: Divorcio.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Luís Rafael Ríos Virla.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, autorización de separación, uso y disfrute del hogar conyugal.
Por auto de esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…Con vista a la anterior declaración, y de conformidad con el Art. 191 Código Civil, que constituye una norma especial para activar protección cautelar en caso de divorcio, solicito se dicte medida nominada URGENTE de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble supra señalado, que conforme a las escrituras de propiedad tiene las siguientes características a saber (…) Amparado en el Art. 191.1 Código Civil, igualmente requiero que en atención a las causales de divorcio contencioso invocadas, y con vista a la protección cautelar a la que tiene derecho la representada, en su condición de esposa, y mujer (débil jurídico), que este Tribunal dicte medida cautelar por medio de la cual autorice la separación de los cónyuges y con fuerza a esa medida, autorice a la ciudadana Luz Marina PUIG, para que siga habitando el inmueble que constituye el hogar y residencia de ella, y que fue el domicilio conyugal que abandonó el Sr. RIOS, para que sea habitado por la representada de forma exclusiva, y sin ningún tipo de perturbación mientras dure el juicio :…”

Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Rafael Ríos Virla y Luz Marina Puig González, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el Nº 177 de fecha 25 de Agosto de 1995.
 Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Alejandra, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el Nº 603 de fecha 28 de Agosto de 1995.

Igualmente, en fecha 09 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los siguientes documentos:
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 24, Tomo 191, Folios 83 al 85.
 Copia fotostática del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Luís Rafael Ríos Virla, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 02 de Junio de 1998.
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luís Rafael Ríos Virla.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Por otra parte el artículo 191 del Código Civil, dispone:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
…1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. …”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, sentencia Nº RC-00491, lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub índice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales...”

La transcrita disposición establece dos supuestos aplicables a la permanencia de uno de los cónyuges en el inmueble que servía de alojamiento común, mientras el discurrir del divorcio, en uno de ellos se debe tomar en consideración las necesidades y circunstancias de los cónyuges; es obvio que bajo esta premisa el cónyuge que la invoca a su favor tiene la carga procesal de probar tal circunstancia o necesidad, en atención a la igualdad de los derechos que tienen ambos sobre el bien común, con lo cual se determina quien de ellos se encuentra en un verdadero estado de necesidad que efectivamente amerite la permanencia en el mismo; en el otro, tendrá preferencia a permanecer en el inmueble aquel de los cónyuge a quien se confiere la guarda de los hijos, ello con la finalidad de preservar su nivel de vida adecuado, al igual que todos aquellos derechos y garantías legales que nuestras leyes les reconocen.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas cincuenta y uno (D-51), ubicado en la planta quinto (5) piso, torre “D” del Conjunto Residencial El Panorama, situado este en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, entre los parcelamientos Los Riscos y Milepe, Sector Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (257 mts2), y consta de las siguientes dependencias: hall de llegada del ascensor principal, salón de balcón y dos (2) jardineras, comedor con jardinera, dormitorio principal con vestier y baño con jacuzzi, dos (2) dormitorios, un (1) baño, estudio con baño, estar íntimo, entrada de servicio, cocina, lavadero con tendedero, dormitorio y baño de servicio. Le corresponde un (1) maletero signado con el Nº H-7 y el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números: 15 y 16 ubicados todos en la Planta Sótano dos (2) del mismo Edificio, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escalera del edificio y apartamento Nº D-52; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. De acuerdo con el documento de condominio le corresponde un porcentaje de participación de CUATRO ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (4,50%) sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones derivados del condominio del edificio.”

Dicho inmueble pertenece al ciudadano LUÍS RAFAEL RÍOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de Junio de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 21, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.463, parte demandante a continuar habitando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Panorama, Urbanización Terrazas del Club Hípico, entre los parcelamientos Los Riscos y Milepe, Sector Las Minas, piso 5, apartamento D-51.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-X-2015-000065
JCVR/DPB/ Iriana.-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000065
OFICIO Nº 15-0785.
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-

Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en el Cuaderno de Medidas signado AH13-X-2015-000065, del juicio que por Divorcio ha incoado la ciudadana LUZ MARINA PUIG contra el ciudadano LUÍS RAFAEL RÍOS VIRLA, este Juzgado mediante decisión de esta misma fecha decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas cincuenta y uno (D-51), ubicado en la planta quinto (5) piso, torre “D” del Conjunto Residencial El Panorama, situado este en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, entre los parcelamientos Los Riscos y Milepe, Sector Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (257 mts2), y consta de las siguientes dependencias: hall de llegada del ascensor principal, salón de balcón y dos (2) jardineras, comedor con jardinera, dormitorio principal con vestier y baño con jacuzzi, dos (2) dormitorios, un (1) baño, estudio con baño, estar íntimo, entrada de servicio, cocina, lavadero con tendedero, dormitorio y baño de servicio. Le corresponde un (1) maletero signado con el Nº H-7 y el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números: 15 y 16 ubicados todos en la Planta Sótano dos (2) del mismo Edificio, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escalera del edificio y apartamento Nº D-52; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. De acuerdo con el documento de condominio le corresponde un porcentaje de participación de CUATRO ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (4,50%) sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones derivados del condominio del edificio.”

Dicho inmueble pertenece al ciudadano LUÍS RAFAEL RÍOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de Junio de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 21, Protocolo Primero.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Asunto: AH13-X-2015-000065
JCVR/ Iriana.-