REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000728

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DUGARTE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-997.835.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Franca Tálamo Laíno y Ermenegilda De Amelio Romano, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.374 y 42.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA RAMONA JORGES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula V-1.866.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Herberto Eduardo Roldan López, Santos Simón Robles Pérez y Héctor Zabala Muñoz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.589, 6.236 y 19.679, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio.
I
Que por distribución presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2013, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Ramona Jorges Camacho, parte demandada, para que compareciera dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Emplazándose a las partes, en caso de no lograrse la conciliación, para el segundo (2do) acto conciliatorio y finalmente para que el quinto (5to) día de despacho tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Por otra parte se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Efectuados los trámites a fin de lograr la citación de la demandada, en fecha 07 de Noviembre de 2013, compareció el abogado Heberto Roldan López, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio y al mismo compareció el ciudadano Rafael Dugarte Valero, parte actora debidamente asistido de abogado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero de 2014, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio y al mismo compareció el demandante, ciudadano Rafael Dugarte Valero. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para que el quinto (5to) día de despacho tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda y al mismo compareció el actor, ciudadano Rafael Dugarte Valero, debidamente asistido por las abogadas Ermenegilda De Amelio Romano y Franca Tálamo Laíno, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.
Cumplidos los lapsos correspondientes en fecha 13 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la abogada Ermenegilda De Amelio Romano, quien en nombre de su representado insistió en la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Por lo que por auto de fecha 28 de Abril de 2014, se admitieron las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) de despacho a fin de que las partes consignaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, compareció la abogada Ermenegilda De Amelio Romano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió de la demanda. En virtud de ello, este Tribunal por auto de fecha 20 de Junio de 2014, ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana María Ramona Jorges Camacho, a fin de que manifestara lo que creyere conveniente con respecto al desistimiento efectuado.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de la demandante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se observa que en la presente causa se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante desistió del proceso, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada.
Ante tal situación, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,

“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En este sentido, el mismo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que se cumplió con la tramitación de la demanda, sin embargo la parte demandante desistió de la misma, en la oportunidad de informes, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la pérdida del interés procesal. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano RAFAEL DUGARTE VALERO contra la ciudadana MARÍA RAMONA JORGES CAMACHO, (identificados en el encabezado de la presente decisión).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-V-2013-000728
JCVR/ DPB/ Iriana.-