REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-F-2002-000001

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ROSA MARIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Diego Antonio Alcalá García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.113.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.224.657.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luís Armando Chapín Espinoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.488.
MOTIVO: Nulidad de Matrimonio

I
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2002, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Enero de 2003, compareció el abogado Diego Antonio Alcalá García y consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2003, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 19 Marzo de 2003, compareció el Alguacil, ciudadano José Andrés Fajardo, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 09 de Mayo de 2003, por el ciudadano Carlos Eduardo Moncada Zambrano, en su condición de parte demandada, debidamente asistido de abogado, convino en la demanda incoada y se comprometió a pagar un acuerdo reparatorio.
En fecha 4 de Julio de 2003, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y en consecuencia se dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 15 de Enero de 2003. En virtud de ello, por auto de esa misma fecha se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio de 2003, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto de 2003, el ciudadano Carlos Eduardo Moncada Zambrano, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, aceptó el convenimiento planteado por el demandado, en la contestación de la demanda. Con motivo a lo anterior, este Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin emitir pronunciamiento sobre el convenimiento efectuado.
En fecha 05 de Febrero de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico, a fin de participarle el convenimiento efectuado entre las partes.
Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se obviara el período probatorio. Por lo que en fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal indicó que hasta tanto constara en autos las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se emitirá pronunciamiento en relación a lo requerido.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, quien suscribe se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
II
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 27 de Noviembre de 2013, fecha en que se ordenó la notificación de las partes en virtud del abocamiento realizado hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, evidenciándose así la falta de interés y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 27 de Noviembre de 2013, la parte no a gestionado actuación alguna tendente a la continuación de la causa, ni ha realizado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se ordenó la notificación del abocamiento, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya efectuado actuación alguna a fin de que se emitiera pronunciamiento en relación a la continuación del juicio, por la falta de actividad de la parte demandante, quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era la continuación del proceso, actuación esta que no ha realizado la demandante.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 27 de Noviembre de 2013, fecha en que se ordenó la notificación, siendo esta la última actuación realizada en el presente asunto hasta la presente fecha, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO


JCVR/DJPB/ Jhoseling.-