REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000366
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CEFETUY, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita el 02 de Julio de 2007, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 132-A Sdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Jeannette Prieto Cordero y María Eugenia Oropeza de Guardia, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.864 y 13.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, expediente Nº 29, cuya última modificación del documento estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro, empresa nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las empresas productoras de Cemento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de Junio de 2008 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial Nº 7.345, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.410 de fecha 26 de Abril de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Agalope Transporte, C.A., en la persona del ciudadano Ramón Ernesto Perdomo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 18 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma en fecha 19 de Julio de 2012.
Mediante consignación realizada en fecha 27 de Septiembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección indicada, y que en la misma fue atendido por la ciudadana Enilda López, quien dijo ser la abogada de la empresa y a quien le hizo entrega de la compulsa.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, y este Tribunal por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, ordenó el resguardo de las mismas.
Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la Procuraduría General, acordándose dicho pedimento.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, este Juzgado indicó que en el presente juicio no se había materializado la citación personal de la demandada, por lo que se ordenó resguardar el escrito de pruebas, y se suspendió la causa en virtud de que se encuentra como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, compareció la apoderada actora y consignó los fotostátos necesarios para la notificación de la Procuraduría General., librándose oficio No. 12-1483 en fecha 13 de Diciembre de 2012, el cual fue consignado por el alguacil debidamente firmado y sellado.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibió oficio Nº 03657 de fecha 05 de Marzo de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual dicho organismo ratificó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, contemplados en el artículo 96 del Decreto de Ley pertinente.
Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, la representante judicial de la parte demandante indicó que en esa fecha vencían los días de la suspensión. Por lo que este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2013, previo cómputo por Secretaría dejó constancia que solo habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos.
En fecha 14 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de alegatos referidos a la suspensión del presente juicio. Con motivo a ello, este Juzgado por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de Abril de 2013.
Cursa al folio 177 del expediente diligencia de fecha 31 de Mayo de 2013, suscrita por la apoderada actora solicitando pronunciamiento en relación a la citación de la sociedad mercantil demandada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 05 de Junio de 2013, librándose nueva compulsa.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse dirigido a la dirección señalada y que le informaron que el ciudadano por él solicitado no se encontraba en Caracas.
Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación por correo certificado, cuya solicitud fue acordada por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, siendo consignado en fecha 04 de febrero de 2014, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.
En fecha 21 de Marzo de 2014, compareció la abogada María Oropeza, apoderada actora y solicitó se dejará constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y se agregaran las pruebas consignadas. Ante tal pedimento, este Tribunal negó lo requerido, por cuanto la citación por correo efectuada era nula por no cumplir con lo estipulado en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la demandante, solicitó nuevamente se librara la compulsa para la demandada. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 08 de Abril de 2014.
En fecha 20 de Mayo de 2014, la apoderada demandante consignó escrito de alegatos relacionado con la citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha 02 de Junio de 2014, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la citación.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2014, este Juzgado señaló que en el libelo de la demanda, se indicó que la misma se encontraba dirigida contra la sociedad mercantil Agalope Transporte, C.A., por lo que la citación efectuada en la persona de la sociedad mercantil C.A., Fabrica Nacional de Cementos, no podía tenerse como válida, y se negó la citación por carteles solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la demandante, solicitó nuevamente se librara la compulsa para la sociedad mercantil demandada. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 30 de Octubre de 2014.
Al folio 247 del expediente cursa diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2014, del Alguacil de este Circuito Judicial dejándose constancia de haberse dirigido a la dirección señalada y que le informaron que el ciudadano por él solicitado no trabajaba allí.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 24 de Noviembre de 2014, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la demandada, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 24 de Noviembre de 2014, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 24 de Noviembre de 2014, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-M-2012-000366
JCVR/DPB/ Iriana.-