REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-F-2007-000084
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS ARMANDO GRATEROL SANCHEZ y JESUS ENRIQUE GRATEROL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.734.508 Y V-6.915.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NANCY LINARES LINARES, EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRIA y ANDRES VARGAS FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 20.590, 12.774 y 99.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.667.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARTURO LABRADOR ZAMBRANO y LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 4.973 y 59.329, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Visto el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la el abogado en ejercicio FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.621, mediante el cual solicita se ordene la suspensión de los actos de ejecución inherentes al presente juicio, asimismo realiza una serie de argumentaciones y alegatos y solicita al Tribunal pronunciamiento inmediato, sin perjuicio del ejercicio de la acción de amparo constitucional, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente procede a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, se declaró CON LUGAR la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y en consecuencia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de la última notificación que se practique de las partes intervinientes en el actual litigio, a los fines de que tuviere lugar el acto de nombramiento de partidor.
Definitivamente firme la decisión, en fecha 05 de agosto de 2010 tuvo lugar el acto de designación de partidor, siendo que al mismo comparecieron la representante Judicial de la parte actora ciudadana NANCY MIREYA LINARES LINARES, y el abogado ARTURO LABRADOR ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y designaron al ciudadano JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
Presentado el informe correspondiente y notificadas las partes, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, en su carácter de partidor, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, presentara el informe en estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades que debe contener el escrito de partición, de contenido justo y equitativo, el cual procedió a consignar en fecha 30 de julio de 2012.
El Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código Adjetivo Civil, siendo consignada la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ARTURO LABRADOR ZAMBRANO, conforme a la declaración del Alguacil de fecha 15 de noviembre de 2012.
Siendo que no fue objetado de manera alguna el informe del partidor, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.078 del Código Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluido el procedimiento de partición, entrando el mismo en fase ejecutiva y ordenándose la subasta pública del bien inmueble objeto de litigio.
En este sentido, cabe destacar que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, por lo que es necesario hacer referencia a la sentencia Nº RC-502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2011-000146, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los siguientes términos:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional Sentencia No. 1717, de fecha 26 de julio de 2002, estipuló que:
“…lo correcto y lo recomendable sería que los Tribunales de Instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia”
Ahora bien, con vista a lo solicitado por la parte demandada es necesario indicar que para que proceda la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se requiere que se materialice la desposesión del inmueble, circunstancia esta que aún no se ha verificado por cuanto de autos se desprende que el Tribunal ordenó la subasta pública del bien objeto del proceso, lo que generaría un cambio en la titularidad de la propiedad del bien a partir y no la desposesión, tal y como lo alega la demandada por lo cual conforme al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley consona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, NIEGA la suspensión solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y así se declara.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 02:59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2007-000084
JCVR/DPB/Aurora
|