REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Republica Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto: AH13-X-2014-000044
Asunto Principal: AP11-V-2013-001365
Sentencia Interlocutoria

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora en Tercería Reconvenida: Ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.122.370 y V-629.313, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luz María Magdalena Flores de Gutiérrez, José Benito Flores Martínez, Francisco Martínez Alonzo, Isabel Milagro Pérez de Araujo, Saida Isabel Alonzo de Salazar, Evelyn Alonzo V. de Paredes, Gloria Alonzo de Pisciotta, Máximo Armando Meleán Alonzo, Gregorio René Meleán Chong, Gisela del Rosario Meleán Colmenares y Yasmín Meleán Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.814.310, V-4.353.911, V-605.094, V-3.819.770, V-629.314, V-3.121.996, V-4.057.572, V-48.168, V-5.000.098, V-6.360.353 y V-12.616.465, respectivamente, miembros de la Sucesión Alonzo Rodríguez.
Abogadas Asistentes de la Parte Actora en Tercería Reconvenida: Ciudadanas Sofía Margarita Pulgar y Luz María Magdalena Flores de Gutiérrez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 21.942 y 13.713, respectivamente.
Parte Demandada en Tercería: Ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen, José Francisco Rubertiello Marrero y Mario Humberto Amaya González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.078.795, V-7.113.938 y V-5.615.843, respectivamente.
Parte Co-demandada Reconviniente: Ciudadano Mario Humberto Amaya González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.615.843.
Apoderado de los Co-demandados en Tercería Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero: Ciudadano Freddy Alexis Madriz Marín, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.568.
Abogados Asistentes del Co-demandado en Tercería Reconviniente Mario Humberto Amaya González: Ciudadanos Cecilia Almeida Mora, Anani Gutiérrez Oropeza y José Antonio Cabrita, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.788, 87.229 y 45.671, respectivamente.
Motivo: Tercería (Aclaratoria y Ampliación de Sentencia).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por escrito de demanda de tercería presentado en fecha 08 de Agosto de 2014, por los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Alonzo Rodríguez, asistidos de abogados, contra los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen, José Francisco Rubertiello Marrero y Mario Humberto Amaya González, en el expediente principal distinguido como AP11-V-2013-001365, llevado por este Juzgado, el cual fue desglosado en fecha 13 de Agosto de 2014 e incorporado al presente cuaderno que se aperturó a fin de tramitarse la incidencia en cuestión y por auto separado de la referida fecha fue admitida la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la suspensión de la causa por un término de noventa (90) días de acuerdo lo pautado en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil e instando a la parte accionante en tercería indicar cual es el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas encargado de la práctica de la ejecución del juicio principal, a fin de participarle la interposición de este asunto.
En fecha 14 de Octubre de 2014, los actores en tercería asistidos de abogados, presentaron escrito de reforma de la demanda de tercería y por diligencia separada de la misma fecha indicaron que la ejecución de la medida le correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Con vista al escrito de reforma consignado, el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2014, admitió la demanda de tercería en los términos propuestos y ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran en un lapso de veinte (20) días de despacho conforme el procedimiento ordinario a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, verificados los actos procesales de Ley, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” para dictar sentencia, conforme el contenido del Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, una vez cumplido el iter procedimental, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, en cuya Parte Dispositiva y previa otras determinaciones y alcances, declaró Sin lugar la demanda principal por tercería intentada por los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Alonzo Rodríguez y Sin lugar la acción reconvencional de simulación propuesta por el co-demandado Mario Humberto Amaya González, contra la parte actora, sin condenatoria en costas para nadie dada la naturaleza de la decisión y ordenando su notificación conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, la representación judicial de los co-demandados en tercería, a saber, Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio por notificado de la referida sentencia, solicitando la notificación de su contraparte e invocando la aclaratoria y ampliación del fallo en comento.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó un cómputo certificado practicado por secretaría desde el día 23 de Septiembre de 2015 hasta el día 21 de Noviembre de 2015, ambos inclusive. En la misma fecha se dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada por el co-demandado Mario Humberto Amaya González, asistido por el Abogado José Antonio Cabrita, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, agregada por error en el cuaderno principal.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Disponen los Artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Destacado del Tribunal)

En línea con lo anterior cabe destacar al respecto, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente N° 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso que:
“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso Doris Urbina Morantes. (…) La abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada EVA LOZADA CARABALLO, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”

Así las cosas, mediante Sentencia Nº 00951 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció en cuanto a la aclaratoria y la ampliación del fallo, lo siguiente:
“…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto. La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección. La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…”

Debe observarse además, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, reflejó pronunciamiento dictado al respecto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nº 324, de fecha 09 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde quedó establecido lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). (Resaltado de este Juzgado Superior). Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. (Resaltado de este Juzgado Superior). No pueden utilizarse entonces, las instituciones de la aclaratoria y de la ampliación referida, para corregir omisiones de pronunciamiento, sobre hechos o defensas alegados por las partes en las oportunidades previstas por la ley, para la trabazón de la litis; corregir estas omisiones implicaría reformar o modificar la sentencia dictada, lo cual está expresamente prohibido por la norma en referencia. Como ya se dijo, únicamente, a solicitud de parte, pueden aclararse puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; así como dictar ampliaciones, que no impliquen alteración o modificación de lo decidido. Así se establece…”

De la simple lectura de las normas transcritas ut supra y de los criterios interpretativos anteriores, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículos 252 in comento, cuya solicitud de aclaratoria o ampliación puede ser solicitada en el mismo lapso establecido para la apelación del fallo, sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir, cuya oportunidad, en su caso, ocurre notificadas las partes según el Artículo 251 eiusdem e incluso de forma anticipada a que esta ocurra. Así se Decide.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el 23 de Septiembre de 2015, se dijo “Vistos”, siendo publicada la Sentencia el 13 de Noviembre de 2015, es decir, dentro su lapso legal, el cual venció el 21 del mismo mes y año, conforme cómputo certificado practicado por Secretaria, por lo cual resultaban innecesarias las notificaciones a las partes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 251 ibídem. Ello así, evidencia que la aclaratoria debía solicitarse conforme al criterio vinculante señalado ut retro, una vez iniciado el lapso para recurrir del fallo, esto es, a partir del 21 de Noviembre de 2015, exclusive, en ocasión al principio de preclusividad de los lapsos procesales, dado que la sentencia se publicó ocho (8) días antes que venciera el mismo.
Con vista a lo anterior, se observa que no es sino hasta el primer día de despacho siguiente al de esta última fecha, a saber, 30 de Noviembre de 2015, que la parte interesada solicitó la referida aclaratoria y ampliación, lo cual, conforme al cómputo infra, evidencia que la misma resulta tempestiva por haber sido ejercida dentro del lapso del que dispone según la jurisprudencia vinculante al respecto. Así se Decide.
Nos obstante la anterior y en ocasión de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes de autos, con el objeto de atender el correcto desenvolvimiento del proceso, este Órgano Jurisdiccional, ordena la notificación mediante boleta de la parte accionante sobre la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto de tercería, en fecha 13 de Noviembre de 2015, a los fines legales consiguientes.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional en primer lugar a examinar previamente la solicitud de aclaratoria y de ampliación presentada por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando en representación de los co-demandados Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, respecto al segundo de los requisitos que exige el referido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
El dispositivo contenido en el referido Artículo 252 eiusdem, circunscribe la facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado Artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
Ante las consideraciones planteadas precedentemente, con el ánimo de abordar el tema desde un correcto enfoque, conviene retomar los planteamientos básicos que sirven de sustento a la solicitud opuesta por el referido abogado Freddy Alexis Madriz Marín, vale decir, aclaratoria y ampliación, se puede verificar que se trazan cuatro (4) situaciones, que a su entender, deben formar parte del fallo, siendo que las mismas se perfilan como sigue:
“(…) Que se pronuncie sobre las oposiciones ilegales e infundadas que hicieron a la Entrega Material del referido lote de terreno y las bienhechurías ante este Juzgado y ante el Tribunal Comisionado –Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana-, según Asunto No. AP31-C-2014-000687, y que rielan en autos, tales oposiciones las hicieron: 1) El ciudadano JOSÉ ANIBAL DE ANDRADE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.6.525.613, en su carácter de representante legal de la empresa “Distribuidora de Carnes DISCARSIL, C.A.”, identificada en autos, quien se opuso diciendo que su representada funcionaba allí en un galpón ubicado dentro del lote de terreno de mis representados, que era arrendataria y que su arrendador era uno de los presuntos integrantes de la “Sucesión Alonzo Rodríguez” (Véase folio 24 de la Comisión); además que se pronuncie sobre cómo queda legalmente la constancia que el mencionado Tribunal comisionado dejó en acta de que el ciudadano JAIME LUÍS PALACIOS MURILLO, mayor de edad, colombiano, titular del Pasaporte No. CC15704865, quien trabajaba como vigilante para la Empresa “Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A.”, por razones de su mismo trabajo de seguridad pernoctaba dentro de dicha empresa, en un tarantín o garita que tiene un área que no supera los quince metros cuadrados (15 Mts.2) aproximadamente. Alegamos que esa situación jurídica en la que se encontraba dicho Vigilante –quien no se sabe si siguió trabajando allí- no estaba contemplada dentro del artículo 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda –que no era sujeto de protección especiañ-, por lo cual pido que esa circunstancia sea aclarada; 2) El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO, Cédula de Identidad No. 6.960.437 quien se opuso a la referida Entrega Material manifestando ser Subarrendatario de la Empresa “INVERSIONES P. FLORES, C.A.” quien a su vez, es otro presunto integrante de la referida “Sucesión Alonzo Rodríguez” (Véase folio 26 de la Comisión); 3) El ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ AMARO, titular de la Cédula de Identidad No.10.625.666, quien se opuso a la Entrega Material mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, ante este Juzgado, diciendo que junto con su socio el ciudadano Aurelio Dorta eran arrendatarios del Sr. Flores, quien es presunto miembro de la “Sucesión Alonzo-Rodríguez”; 4) En su libelo de demanda de tercería los demandantes se opusieron alegando tener “…derecho preferente de propiedad según instrumentos acompañados…” (Véase folio 220), por lo tanto, pido que se pronuncie sobre este punto, sobre quien es el que tiene el derecho preferente de propiedad sobre el lote de terreno y bienhecurías objeto de la referida tercería ¿ellos o mis representados? Todas esas falsas, infundadas e ilegales oposiciones fueron analizadas detalladamente y expuestas en mi escrito de informes de fecha 21 de mayo de 2015, donde solicite que la relación de dichos ciudadanos con la mencionada “Sucesión Alonzo-Rodríguez”, todos opositores a la citada entrega, persiguieran la misma suerte de las resultas del fallo que se dictase sobre dicha sucesión, así lo ratifico. Es todo…” (Subrayado Añadido)

Con vista a lo anterior, oportuno es puntualizar, en relación con el pronunciamiento de los Jueces sobre lo alegado por las partes en los escritos de informes, lo que a tal respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente AA20-C-2000-000048, donde citó Sentencia de la misma Sala de fecha 05 de Mayo de 1994, reiterada en diversas decisiones, cuyo tenor es el siguiente:
“...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por éste mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”

En atención al contenido del texto precedentemente transcrito y analizada la Jurisprudencia ut supra, emerge claramente que el abogado solicitante plantea en los punto 1) al 3) de su solicitud la eventual ocurrencia de aspectos que resultan ajenos a la controversia de la sentencia de tercería, ya que versan sobre la base de oposiciones y alegaciones esgrimidas en el proceso de ejecución del juicio principal y al ser peticionados en el Escrito de Informes que presentó en fecha 21 de Mayo de 2015, según el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que guarden relación con la figura de la confesión ficta, ni de reposición de la causa u otras similares, el Tribunal no estaba obligado en la sentencia de mérito a pronunciarse sobre ellas en la forma en que fueron planteadas. Empero, se observa en cuanto al punto 4) de que el Tribunal se pronuncie sobre cuál de las partes de autos es la que tiene el derecho preferente de propiedad sobre el lote de terreno y bienhecurías objeto de la tercería en estudio, en obsequio a la justicia, resulta conveniente destacar que la Decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015, cumple con todos los requisitos de forma exigidos por el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en torno a tales circunstancias, ya que el dispositivo del fallo es expreso en cuanto a su contenido y alcance respecto a este punto en particular, por consiguiente, se juzga que tal planteamiento, también se halla fuera del alcance de éste Jurisdicente que posee la facultad de aclarar o ampliar su fallo. En razón de lo anterior, forzoso es desechar por no estar ajustada a derecho la solicitud de aclaratoria y ampliación propuesta ut retro. Así los deja formalmente establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria y de ampliación opuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación, opuesta por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados en tercería, a saber, Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, sobre la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, en el juicio de tercería interpuesto por los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Alonzo Rodríguez contra los dos referidos ciudadanos y contra el co-accionado reconviniente Mario Humberto Amaya González, todos ampliamente identificados al inicio de la presente decisión.
Segundo: Se ordena la notificación de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio de Tercería de fecha 13 de Noviembre de 2015, los co-accionantes, ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, actuando en en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luz María Magdalena Flores de Gutiérrez, José Benito Flores Martínez, Francisco Martínez Alonzo, Isabel Milagro Pérez de Araujo, Saida Isabel Alonzo de Salazar, Evelyn Alonzo V. de Paredes, Gloria Alonzo de Pisciotta, Máximo Armando Meleán Alonzo, Gregorio René Meleán Chong, Gisela del Rosario Meleán Colmenares y Yasmín Meleán Bautista, miembros de la Sucesión Alonzo Rodríguez, a fin de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes de autos, con el objeto de atender el correcto desenvolvimiento del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En la misma fecha anterior, siendo las 11:37 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto









































JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-X-2015-000044