REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000040
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNÁN TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.786.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yépes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA EMMA MARIÑO, XINESA ALEXANDRA TAMAYO HERNÁNDEZ y ARIANA TAMAYO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.440.459, V-17.726.476 y V-17.859.195, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial.
MOTIVO: Tercería
I
Se inicia el presente proceso de Tercería por escrito presentado por el ciudadano Hernán Tamayo Rodríguez, a través de sus apoderados judiciales, abogados Carlos Lepervanche Michelena, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, en el juicio que por partición interpusieran las ciudadanas Xinesa Alexandra Tamayo Hernández y Ariana Tamayo Hernández contra la ciudadana María Emma Mariño, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Julio de 2015, se admitió la demanda en tercería y se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última citación, más dos (02) días que se concedieron como término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fechas 07 y 15 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, se adhirió a las suspensiones efectuadas en el juicio principal.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial del demandante, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y la comisión correspondiente, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015.
Cursa al folio 59 del expediente diligencia de fecha 21 de Octubre de 2015, suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que no pudo cumplir con la citación de las ciudadanas Xinesa Alexandra Tamayo Hernández y Ariana Tamayo Hernández, ya que le informaron que las mismas se encontraban de viaje.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tuvieran a las demandadas por citadas, en virtud de las actuaciones realizadas en el juicio principal. Ante tal pedimento, este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2015, dictó auto mediante el cual, indicó que la presente tercería es un juicio autónomo e independiente del juicio principal y que por tanto deben realizarse todas las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación de las demandadas, por lo que negó lo requerido por el referido representante judicial.
Por diligencia consignada en fecha 01 de Diciembre de 2015, el abogado Manuel Lozada García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto que negó la citación tácita solicitada.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, este Tribunal indicó que la tercería es un procedimiento autónomo que se inicia con la presentación de un escrito que debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que deberá sustanciarse y decidirse de forma independiente al juicio principal, razón por la cual se negó el requerimiento efectuado por el apoderado judicial del demandante en la presente tercería, de tener por citadas a las demandadas, en virtud de las actuaciones realizadas en el juicio principal. Ante tal pronunciamiento el representante judicial de la parte actora en fecha 1º de Diciembre de 2015, apeló del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en fecha 08 de Marzo de 2005, en el Exp. Nº 04-3104, Sentencia Nº 0173, en el juicio seguido por Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, estableció en relación a los autos de mero trámite que:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:
“En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente: “…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación. Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala). …omissis… En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante en tercería abogado Manuel Lozada García, apeló del auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, que negó la solicitud efectuada por el referido apoderado judicial que consistía en tener por citadas a las demandadas, con base a las actuaciones realizadas en el juicio principal. En este sentido y conforme a los diferentes criterios jurisprudenciales trascritos, los autos de mero trámite son aquellos que dicta el Juez como parte del proceso, para su correcto desarrollo e impulso procesal y que no contienen declaratoria alguna con la cual se resuelva ni de procedimiento ni de fondo de la pretensión.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2015, en la cual indicó lo siguiente:
“…En este sentido, es oportuno señalar que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley niegue expresamente este recurso. De igual manera, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. (…) En este sentido, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, es la decisión mediante la cual el a quo, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de mérito tramite de fecha o6 de marzo de 2015, el cual por disposición expresa del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil es inapelable, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante es INADMISIBLE, y así debió ser declarada por el Tribunal A quo”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, considera que el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, constituye un auto de mero trámite y sustanciación, ya que con el mismo se negó la citación tácita de las demandadas, siendo dicho pronunciamiento de tipo procesal, el cual ni causa gravamen irreparable ni resuelve el fondo de la controversia, puesto se trata de un asunto enteramente procedimental, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la apelación presentada; así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la apelación interpuesta por el abogado Manuel Lozada García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN TAMAYO RODRÍGUEZ. (Identificados en el encabezado del presente fallo).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-X-2015-000040
JCVR/ DPB