REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000209
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSIRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.944.669.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Maryuri Elizabeth Claro Peñaloza, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.776.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANETH CAROLINA DÍAZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.930.618.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Eder Solarte Guerrero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.536.
MOTIVO: Divorcio
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente, la parte accionante consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, así como la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la compulsa por auto de fecha 17 de Marzo de 2014 y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante consignación realizada en fecha 26 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Marzo de 2014, el referido funcionario dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación encomendada.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2014, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó que se mantendría atento al desarrollo del proceso.
En fecha 09 de Abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 10 de Abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. Por lo que por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa librada con anterioridad.
En fecha 14 de Julio de 2014, compareció la abogada Maryuri Claro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó la dirección donde practicar la citación de la demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 17 de Julio de 2014.
Por consignación realizada en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que se traslado a la dirección indicada y que en la misma le indicaron que la persona solicitada no se encontraba, por lo que procedió a consignar la compulsa librada.
En fecha 28 de Septiembre de 2014, la apoderada judicial del demandante solicitó la citación por carteles. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Secretario Accidental designado dejó constancia de haberse trasladado a fin de proceder con la fijación del cartel de citación librado, dejando constancia en esa misma fecha del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2015, la apoderada judicial del actor solicitó la designación del defensor ad-litem. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 15 de Abril de 2015, ordenándose la designación del abogado Eder Solarte Guerrero, quien previa notificación, en fecha 13 de Julio de 2015, aceptó el cargo y manifestó cumplir fiel y cabalmente.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció la representante judicial de la parte demandante y solicitó la citación del defensor judicial designando. Por lo que por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, se acordó librar la compulsa al defensor judicial.
En fecha 02 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al defensor judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano OSIRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.944.669 contra la ciudadana JEANETH CAROLINA DÍAZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.930.618, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:16 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000209
JCVR/ DPB/ Iriana.
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