REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000058
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A, quien se extingue de pleno derecho y en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Abril de 2012, bajo el Número 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo en N° 45, Tomo 76-A sgdo y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de octubre de 2013, bajo el N° 30, Tomo -45-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00295237-7 y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE FRANCISCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.790.783 y 4.769.363 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

I
En fecha 03 de Diciembre de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano EDISON JOEL SOLÓRZANO CARMONA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO CARONÍ C.A. Banco Universal, y consignó Transacción Judicial suscrita por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARÍA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores y garantes de las obligaciones de la sociedad mercantil; asistidos por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.854, y su mandante BANCO CARONÍ C.A. Banco Universal, ya identificada, la cual regirá bajo los términos siguientes:
“...SEGUNDA: Reconocimiento de la deuda: Reconocemos que EL BANCO, otorgó un (01) crédito a nuestra representado bajo la modalidad de Préstamo a Interés, liquidado en fecha 30 de junio de 2014, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) para ser pagados en un plazo de dos (02) años mediante el pago de ocho (08) cuotas o abonos trimestrales y consecutivas. Asimismo, reconocemos que adeudamos a EL BANCO, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.674.861,11), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses, asumidas por la antes mencionada Institución Bancaria y dichas obligaciones se indican a continuación: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de saldo deudor a capital; la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.499.861,11) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 175.000,00) por concepto de intereses moratorios causados, calculados conforme a los diferentes Boletines de Tasa contenidos en las Resoluciones de EL BANCO, desde la fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones demandadas, es decir a partir del 30 de agosto de 2014 hasta la fecha 23 de noviembre de 2015 y cuyos cálculos se acompañan como anexo marcado con la letra “A” al presente escrito y forma parte integrante de la misma, debidamente suscrita y aceptada de conformidad por las partes. TERCERA: De la Transacción: A los fines de dar por terminado el presente proceso, en nombre de nuestra representada y en nuestro propio nombre convenimos en pagar la suma adeudada por concepto de saldo a capital que asciende a la presente fecha, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), en un plazo de UN (01) años, mediante CUATRO (04) cuotas o abonos trimestrales y consecutivas que inicialmente se establecen a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00) cada una. Queda expresamente entendido que la primera cuota o abono trimestral, convenimos en pagarlas en los noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha y las demás cuotas o abonos trimestrales convenimos en pagarlas el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto. Dichas cuotas o abonos serán pagadas en dinero de curso legal en el país, en cualquiera de las oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones declaramos conocer, se anexa marcada con la letra “B” en el nuevo cronograma de pago. CUARTO: Intereses estipulados: El interés inicial que devenga la suma adeudada, a la cual se ha hecho referencia en la cláusula tercera, será del veinticuatro (24%) anual, calculados sobre saldo deudor, pagaderos trimestralmente al vencimiento, siendo que la primera cuota o abono trimestral se pagará a los noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha y las demás cuotas o abonos trimestrales, convenimos en pagarlas el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. No obstante, aceptamos y convenimos que EL BANCO podrá en todo momento y sin previo aviso variar la tasa de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y a las Resoluciones que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela, u otro Organismo competente; y en consecuencia EL BANCO podrá revisar y modificar la tasa de interés aplicable a dicha obligación, en cuyo caso la tasa de interés que resultare de cada revisión o modificación efectuada por EL BANCO, de acuerdo a lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor de la obligación que asumimos en este documento y EL BANCO por su parte, efectuará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones, los cuales se obligan a pagar, en las oportunidades indicadas previamente en este documento. Los anexos, debidamente suscritos por un funcionario de EL BANCO contentivos de las revisiones o modificaciones a los intereses estipulados, que EL BANCO presente durante la vigencia de la presente transacción, formarán parte integrante del mismo. Asimismo, aceptamos y se convenimos que en caso de ejecución de la presente transacción, se tendrá como validos los anexos o estados de cuenta que presente EL BANCO debidamente certificados por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere hará plena prueba en nuestra contra. QUINTA: Intereses de Mora: En caso de mora, nos obligamos a cancelar a EL BANCO, una tasa o porcentaje anual adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora, a cuyos efectos aceptamos y convenimos expresamente que el banco acreedor podrá fijar la tasa de interés de mora de conformidad con las condiciones del mercado financiero, sujetas a la Resolución que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro Organismo Competente; pudiendo por lo tanto EL BANCO revisar y modificar la tasa de interés de mora aplicable a la presente obligación, aumentándolo o disminuyéndolo. El porcentaje que se aplicará sobre saldos deudores y el cual inicialmente se conviene en un tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa establecida en la cláusula Cuarta del presente convenio, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa establecida. SEXTA: De los intereses causados: convenimos en pagar a EL BANCO por concepto de intereses causados, derivados de las obligaciones anteriormente descritas y que ascienden a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.674.861,11) mediante el pago de cuatro (04) cuotas o abonos trimestrales y consecutivos, que se establecen a razón de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 418.715,28) cada una. Queda expresamente entendido que la primera cuota o abono, convenido en pagarla a los noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha y las demás cuotas o abonos, se pagará el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto. Dichas cuotas o abonos serán pagadas en dinero de curso legal en el país, en cualquiera de las oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones se declara conocer. SEPTIMA: Supuestos para la pérdida del plazo otorgado para la cancelación de la obligación: EL BANCO, tendrá derecho a considerar la obligación como de plazo vencido, líquida y exigible en su totalidad, quedando expresamente facultado para continuar el procedimiento judicial incoado y por consiguiente, solicitar el embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles de nuestra propiedad o de nuestra representada y en consecuencia, el Remate de los mismos, cuando se produjere uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando la deudora principal y/o fiadores dejaren de pagar o incumplieron con el pago de una (01) cualesquiera de las cuotas o abonos trimestrales establecidas para el pago de la obligación mencionada; b) si por obligaciones contraídas o que contrajera la deudora principal y/o fiadora con terceros fueren decretadas medidas preventivas o ejecutivas sobre sus bienes. c) Si fuere solicitado el estado de atraso o la quiebra contra la deudora principal. OCTAVA: De la ejecución de la Transacción: En caso de que se produjere cualquiera de los supuestos señalados en el capitulo séptimo, EL BANCO, quedará expresamente facultado para solicitar la ejecución de la presente transacción, de acuerdo a las condiciones o términos establecidos y los bienes muebles o inmuebles que fueren embargados sea(n) sacados(s) a Remate con la publicación de un solo y único Cartel de Remate y el avalúo de un solo y único Perito Avaluador designado por el Tribunal. Asimismo, a los fines propios, queda expresamente entendido que el crédito que EL BANCO tiene en contra de nuestra representada, estará constituido por la sumatoria del total del capital y sus intereses adeudados calculados hasta la fecha u oportunidad en que tenga lugar dicho acto de Remate, incluyendo los honorarios profesionales que se estima en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍAVRES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.334.972,22), monto que acepta pagar nuestra representada en caso de que se produjere la ejecución. NOVENO: De la Aceptación: Yo, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.767.565, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V027675650, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 37.233, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, según modificaciones inscritas en el mismo Registro mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 22, tomo A Nº 35 folio 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroní C.A. Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana C.A. quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundación de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como ente resultante, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Abril de 2012, bajo el Número 1, tomo 39-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, declaro: que en nombre de mi poderdante, acepto la anterior transacción en los términos expuestos. Ambas partes solicitamos del tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación de la presente transacción, pasándolo por autoridad de cosa Juzgada…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A., y los Fiadores ciudadanos los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARÍA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO todos asistidos de abogado, parte demandada por una parte; con el BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, parte demandante, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante conforme a instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 7 al 9 del expediente; y el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR quien actúa en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A, y la ciudadana MARÍA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO en su carácter de fiadora, actúan asistidos de abogados y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad CONSTRUCTORA POLANCO C.A., y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE FRANCISCO, parte demandada, plenamente identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/day.- AP11-M-2015-00058.