REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000211
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, (anteriormente denominado banco de desarrollo), de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 54-A Sgdo y última modificación la inscrita por ante la misma oficina de registro, el día 09 de Abril de 2010, bajo el No 23, Tomo 64-A Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-31637417-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elio Enrique Quintero León y Marieva Auxiliadora Yoll Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., R.I.F Nº J-31283945-7, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Febrero de 2005, bajo el No. 33, Tomo 26-A- Sgdo de los Libros respectivos, y el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 7.413.905.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Germán Renato torres Herrera León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.637
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 03 de Diciembre de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… Primero: “Nosotros, a la Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., y el ciudadano, GERMAN RENATO TORRES HERRERA, anteriormente identificados y suficientemente facultado para ello; se dan por intimados y renuncian al termino de comparecencia en este procedimiento....
Segundo: Los demandados reconocen y dan por cierto, que a la fecha 30 de Octubre de 2015, readeuda por parte de mi representada y en el mío propio, a BANCRECER S.A., a derivado de los documentos de préstamo a interés de fechas 30 de Julio de 2013 y 13 de Diciembre de 2013, marcados “C” y “D”, que constan suficientemente en autos, por concepto de capital la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 958.333,36), y por concepto de intereses convencionales la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 196.141,43) y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.495,70) por intereses moratorios. La cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.544,77), por publicaciones, para un total de general de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.193.515,26), por los anteriores conceptos.
Tercero: En nombre de mi representada y en el nuestro ofrecemos cancelar la deuda de la siguiente manera: Que se emita un cheque por parte del Tribunal del dinero embargado en su totalidad según el cuaderno de medidas identificado con el numero AH13-X-2015-000025, que cursa por ante este Tribunal y se emita el cheque a Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero por el monto que se encuentra embargado en su totalidades decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.193.515,26).
Cuarto: Las partes aceptan, que el monto total o la suma de todos los conceptos del presente convenio, serán cancelados por cheque emitido por este Tribunal a favor de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero.
Quinto: Yo Elio Quintero León, anteriormente identificado declaro, que en nombre de mi representada la cual me autoriza para tal fin, acepto la propuesta de pago realizada por la Sociedad Mercantil Komo Nuevo I, C.A; y el abogado German Renato Torres, en todos y cada uno de los términos anteriormente descritos y una vez recibido por parte de este Tribunal el mencionado cheque, no tengo absolutamente nada que reclamar a los CO-DEMANDADOS, en lo que se refiere a la presente demanda
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, representando y asistiendo jurídicamente a la Sociedad Mercantil Komo Nuevo I, C.A, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por BANCRECER, S.A. BANCO MICRO FINANCIERO, a través del abogado ELIO QUINTERO LEÓN y el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, representando y asistiendo jurídicamente a la Sociedad Mercantil Komo Nuevo I, C.A, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:47 a.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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