República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto: Ap11-V-2012-001002
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Parte Demandante: Ciudadanos Ivanoa de Jesús Rancel Salazar y Yoel Eduardo Torres González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.459.346 y V-11.049.734, respectivamente.
Apoderado de la Parte Actora: Ciudadano Argenis Rodríguez Liporaci, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.625.
Parte Demandada: Ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.344.589 y V-11.071.893, respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ciudadano Salvador Giordano Noto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.515.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Presentado en fecha 01 de Octubre de 2012, el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndolo en fecha 03 del mismo mes y año y ordenando el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que dieren contestación a la pretensión, así mismo, respecto la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto y cuaderno separado, una vez consignados los fotostátos respectivos.
En 31 de Octubre de 2012, previa consignación de los requeridos fotostátos, se libraron las respectivas compulsas de Ley.
Efectuados los trámites tendientes para lograr la citación de la parte accionada conforme las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Diciembre de 2013, los co-demandados asistidos de abogado, presentaron diligencia donde indican que se dan por citados en el juicio.
Del mismo modo la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa en fecha 10 de Enero de 2014, y el 17 de Febrero de 2014, la misma representación consignó escrito de pruebas, ordenando el Tribunal su resguardo mediante auto del 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de Marzo de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual desestimó la petición del co-demandado Wilmer José Barreto Correa, de que se aperture el lapso de contestación a la demanda; por cuanto la diligencia en la que se dan por citados en fecha 12 de diciembre de 2013 no contiene firma, por lo cual la misma se tiene como no presentada, e indicó que la citación del co-demandado Wilmer José Barreto Correa se verificó el fecha 13 de Marzo de 2014, y que el lapso de contestación de la demanda correría a partir de la citación efectiva de la otra co-demandada, ciudadana Morella José Carrillo.
En fecha 07 de Abril de 2014, la ciudadana Morella José Carrillo, asistida de abogado se dio por citada en este asunto.
En fecha 05 de Junio de 2014, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, ordenando la notificación de tal providencia, por haber sido publicadas fuera de la oportunidad que pauta el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la notificación en cuestión, dichas probanzas fueron admitidas mediante providencia de fecha 06 de Julio de 2015, excepto la prueba de informes promovida en su numeral segundo, por ser manifiestamente ilegal, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2015, previa la consignación de los fotostátos respectivos, el Tribunal ordenó oficiar a las Sociedades Mercantiles Banesco y Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines de la evacuación de la prueba de informes de la parte actora.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se recibió Comunicación Nº GRC-2015-56364, constante de un (1) folio útil, proveniente del Banco de Venezuela, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el abogado Argenis Rodríguez Liporaci, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó Escrito de Informes, constante de nueve (9) folios útiles, a los fines de ley.
En fecha 16 de Octubre de 2015, previa verificación del vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal dijo "Vistos" de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para resolver la justicia propuesta, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 12 de Enero de 2010, sus representados y los ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo, celebraron un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 53, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda, identificada con la Letra y Números F10-223, la cual forma parte de la Etapa 10 de Construcción del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B2-13, del Sector B2, Avenida San Gabriel de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene un área de construcción aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 Mts2), en dos (2) Niveles, distribuidos así: Un (1) Primer Nivel de aproximadamente Cuarenta y Tres Metros Cuadrados de construcción (43 M2), cuyas dependencias son; Una (1) Sala-Comedor en un solo ambiente, Una (1) Cocina, Un (1) Estudio, Una (1) Escalera que comunica al segundo nivel, Un (1) Lavadero en la parte posterior, Un (1) Área con frente a la calle de aproximadamente Treinta Metros Cuadrados (30 M2) como mínimo, destinada a jardín (no construible) y Un (1) Segundo Nivel de aproximadamente Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47M2) aproximadamente de construcción, cuyas dependencias son; Una (1) habitación principal con un (1) baño auxiliar, Una (1) Habitación secundaria, Un (1) Estar y Un (1) Baño auxiliar, cuyo bien está construido sobre una superficie aproximada de Ciento Nueve Metros Cuadrados (109 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones indica que constan suficientemente en el documento protocolizado ante la Oficina se Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 46, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006, que les acredita tal propiedad a los demandados, según anexos “B” y “C”.
Indica que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció como precio de venta la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 420.000,00), de los cuales los co-demandados recibieron en fecha 12 de Enero de 2010, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00), a los fines de garantizar la opción de compraventa y que el resto, a saber, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), lo recibirían al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro respectiva y que no obstante, en fecha 25 de Junio de 2010, los opcionantes recibieron a cuenta del precio de venta, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) adicionales, mediante depósito Nº 518255751, efectuado en la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3153019877, a nombre de la co-demandada Morella Carrillo, ante Banesco, Banco Universal y que igualmente los actores pagaron al Escritorio Jurídico Duarte & Asociados, la cantidad de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 10.884,00), por concepto de cuarenta y cinco (45) meses de condominio, correspondientes al inmueble objeto de la operación, según anexos “D” y “E”.
Señala que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció un plazo de ciento veinte (120) días con prórroga de treinta (30) días adicionales contado a partir del 12 de Enero de 2010, para que los opcionados ejecutaran la compraventa en mención y que conforme la cláusula octava los opcionantes se obligaron a suministrarle a los primeros mencionados, el estado de cuenta correspondiente al saldo deudor de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre el referido bien a favor de Banesco, Banco Universal, necesario para el otorgamiento del documento final de venta y para determinar el monto adeudado a fin de liberar tal Hipoteca, cuya entrega no fue efectuada a sus mandantes, quienes habían incluso obtenido en fecha 14 de Abril de 2010, el crédito hipotecario para la adquisición de tal vivienda por parte del Banco de Venezuela, Banco Universal, informándole a los vendedores que debían hacer la entrega del referido estado de cuenta para luego trasladarse a la Oficina de Registro Inmobiliario a fin de la protocolización correspondiente.
Sostiene así dicha representación que los co-demandados a pesar de haber sido notificados de ambas situaciones, no han respondido, ni se han apersonado a ultimar los detalles de la protocolización de la compraventa definitiva, incumpliendo así con lo pactado dentro del lapso antes mencionado, respecto del otorgamiento definitivo de compra venta, contado a partir de la suscripción del documento de opción Ut Supra y que en virtud de lo cual y conforme los Artículos1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil, procede a instaurar la presente demanda en contra de los ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo para que cumplan o en su defecto, sean condenados a ello por al Tribunal en que le den cumplimiento a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta Ut Retro señalado, además de pagar las costas y costos del juicio.
Con vista a lo expuesto estiman la acción en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00), es decir, el equivalente a Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (6.666,66 UT), por último pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Así las cosas, de autos el Tribunal observa que en fechas 13 de Marzo y 07 de Abril de 2014, los co-demandados asistidos de abogados, respectivamente se dieron por citados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a esa oportunidad.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, evidencia éste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se verificara el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, a saber, los ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo, no comparecieron por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hay orden jurídico protegido y si bien se verifica el Primer (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que los referidos demandados, aún no están confesos; en razón que por ese hecho, ellos no han alegado nada, pero tampoco han admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentran éstos, está referida a que su parte antagónica tiene la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho. Así se Decide.
Con vista a lo anterior oportuno es traer a colación la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, reiterada en la actualidad, donde puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al Segundo (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a los co-demandados y al respecto observa:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 9 al 11 del expediente marcado “A”, copia fotostática de PODER autenticado en fecha 11 de Julio de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se Decide.
Constan a los folios 12 al 17 y 18 al 37 del expediente marcados “B” y “C”, original de CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA y copia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por sus antagonistas, se tiene como fidedigna dicha copia y se valoran ambas conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que entre las partes de autos, se suscribió una opción de compraventa en fecha 12 de Enero de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, autenticada bajo el Nº 53, Tomo 02 de los libros de autenticaciones correspondientes, de cuyo contenido se sometieron con una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento, donde los demandados se comprometieron a venderle a los actores y éstos a su vez se comprometieron en adquirir dentro del lapo de ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contado desde la fecha de autenticación, los cuales vencieron en fecha 12 de Junio de 2010, un inmueble constituido por una unidad de vivienda, identificada con la Letra y Números F10-223, la cual forma parte de la Etapa 10 de Construcción del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B2-13, del Sector “B2”, Avenida San Gabriel de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene un área de construcción aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 Mts2), en dos (2) Niveles, distribuidos así: Un (1) Primer Nivel de aproximadamente Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43Mts2) de construcción, cuyas dependencias son; Una (1) Sala-Comedor en un solo ambiente, Una (1) Cocina, Un (1) Estudio, Una (1) Escalera que comunica al segundo nivel, Un (1) Lavadero en la parte posterior, Un (1) Área con frente a la calle de aproximadamente Treinta Metros Cuadrados (30 Mts2) como mínimo destinada a jardín (no construible) y Un (1) Segundo Nivel de aproximadamente Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47Mts2) de construcción, cuyas dependencias son; Una (1) Habitación principal con un (1) baño auxiliar, Una (1) Habitación secundaria, Un (1) Estar y Un (1) Baño auxiliar, cuyo bien está construido sobre una superficie aproximada de Ciento Nueve Metros Cuadrados (109 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones indica tal opción que constan suficientemente en el documento protocolizado ante la Oficina se Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 46, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006, que les acredita tal propiedad a los demandados, el cual posee una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Banesco, Banco Universal, que sería liberada al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante el Registro correspondiente y libre de toda deuda, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 420.000,00), de los cuales los co-demandados recibieron en esa oportunidad la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00), por concepto de inicial y en garantía de fiel cumplimiento imputada al precio y que el saldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), se comprometieron los compradores a pagarlo al momento de la firma del documento definitivo, con una cláusula penal por incumplimiento de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 36.000,00), que los compradores pagarían a los vendedores si el incumplimiento fuese a ellos imputable y que en caso contrario los vendedores devolverían el monto inicial, más de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 36.000,00) e igualmente se comprometieron dichos vendedores a entregarle a los compradores los documentos necesarios para la tramitación de crédito hipotecario correspondiente y las solvencias para la protocolización definitiva, cuyo pago del precio se realizaría mediante cheque de gerencia a nombre de los opcionantes, una vez deducido lo que se adeude a Banesco, Banco Universal, a los fines de liberar la referida Hipoteca que pesa sobre tal bien, de conformidad con el estado de cuenta que a tal fin le entregarían los vendedores a los compradores al momento de fijar fecha para el registro definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente. Así se Decide.
Constan a los folios 38 y 135 del expediente marcados “D” y “A”, respectivamente, copia fotostática y al carbón de RECIBO DE DEPÓSITO BANCARIO Nº 518255751, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) efectuado en la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3153019877, a nombre de la co-demandada Morella Carrillo, ante Banesco, Banco Universal, a las cuales se adminicula la PRUEBA DE INFORMES promovida ante Banesco, Banco Universal. Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que se promovió la referida PRUEBA DE INFORMES a los fines de demostrar la autoría del pago de dicha cantidad, la cual aunque fue admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación, no constan en autos las resultas de la misma, por consiguiente no se puede dar por cierto que tal depósito ingresó al patrimonio de la referida co-demandada, por concepto de abono de capital de la compraventa objeto de análisis, siendo forzoso para el Tribunal juzgar por vía de consecuencia que tal recibo quede desechado del proceso. Así se Decide.
Constan a los folios 39 y 136 del expediente, marcados “E”, original y copia fotostática de RECIBO DE PAGO Nº 5253, emanado del Escritorio Jurídico Duarte & Asociados, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 10.884,00), por concepto de cuarenta y cinco (45) meses de condominio, correspondientes al inmueble de marras desde el mes de Abril de 2007 al mes de Diciembre de 2010, realizado por parte del ciudadano Yoel Eduardo Torres González. Examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, esto es, se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva y en vista que no fue cumplido el referido presupuesto legal, se desestima como elemento de prueba tanto en su mérito y en su contenido. Así se Decide.
Consta al folio 40 del expediente marcada “F”, original de CONSTANCIA EMANADA DEL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a la cual se adminicula la PRUEBA DE INFORMES promovida ante la referida Institución Bancaria, cuyas resultas constan al folio 159 del expediente, según Oficio GRC2015-56364; y en vista que tales probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por los antagonistas, se valoran en este asunto conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 09 de Junio de 2010, dicha Entidad Bancaria le aprobó un Crédito Hipotecario al co-actor Yoel Eduardo Torres González, por un monto de Doscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 251.000,00) a un plazo de veinticinco (25) años, el cual no fue liquidado debido a que en fecha 04 de Junio de 2012, no se contactó al cliente para la formalización de la adquisición del inmueble. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el evento probatorio correspondiente los co-demandados, ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo, no promovieron prueba alguna a su favor, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho. Así se Decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata que los co-demandados no aportaron prueba alguna a su favor durante el evento probatorio correspondiente, por lo cual considera que se ha configurado en su contra el Segundo (2º) requisito necesario para que opere la confesión ficta surgida en el juicio, conforme la Jurisprudencia infra señalada, por consiguiente el thema decidendum queda circunscrito a determinar si hubo a no el incumplimiento alegado por los co-demandantes respecto la referida opción, a fin de verificar si se cumple el TERCER (3ER) y último requisito que exige la citada norma y al respecto, observa:
De la lectura del expediente se infiere que se demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, por lo cual se hace necesario señalar que el mismo se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas Planiol y Ripert en la Obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, págs. 920-921, Leonel Pereznieto Castro y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, señalan que:
“...La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. (…) Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra. El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. (…) En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...”
En consonancia con lo anterior la doctrina ha sostenido reiteradamente que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor Mauricio Rodríguez en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así se Decide.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos y a fin de verificar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida observa:
Del análisis de la situación jurídica planteada en este asunto, se precisa de manera objetiva que si bien quedó ciertamente establecido en autos que la representación judicial de los co-demandantes demostró la relación obligacional alegada al traer a los autos el documento fundamental de la pretensión, de donde se evidencia sin ningún género de dudas que en fecha 12 de Enero de 2010, los vendedores, a saber, Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo, se comprometieron ante Notario Público venderle a los compradores el bien de marras, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 420.000,00), recibiendo de éstos últimos un primer pago mediante dinero de curso legal por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) por concepto de inicial y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas, sin embargo el alegado segundo pago por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) efectuado en la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3153019877, a nombre de la co-demandada Morella Carrillo, ante Banesco, Banco Universal, mediante depósito bancario Nº 518255751, por concepto de abono de capital no quedó probado en autos, por consiguiente le correspondía a los vendedores hacer la tradición legal a los compradores mediante el otorgamiento de la escritura definitiva y los recaudos necesarios dentro del lapso de ciento veinte (120) días, más treinta (30) de prórroga, contado a partir de la fecha de la firma del referido instrumento, que vencieron en fecha 12 de Junio de 2010, por estar comprometidos al saneamiento de Ley según el Artículo 1.486 del Código Civil, previo pago del remanente de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) y como quiera que los demandados de autos no honraron el deber al que se comprometieron, ya que los compradores a pesar de haber diligenciado como un buen padre de familia y adquirir el Crédito Hipotecario dentro de la oportunidad pactada por parte del Banco de Venezuela, no recibieron el documento definitivo, ni la referida documentación dentro del lapso supra transcrito, a lo cual estaban aquéllos obligados a entregar, le es forzoso al Tribunal considerar que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma encuadra en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.267, 1.269, 1.270, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º eiusdem y la consecuencia de ello es condenarlos a que cumplan voluntariamente en entregar los recaudos necesarios para hacer el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciban el referido remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta en mención puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignado el remanente del precio pactado a favor de los opcionantes vendedores, quedando verificado así el Tercer (3er.) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 eiusdem, con lo cual, se hace procedente en contra de los referidos ciudadanos la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar la confesión ficta de los co-demandados y con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo, por haberse configurado en su contra los requisitos necesarios que pauta el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para ello.
Segundo: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los ciudadanos Ivanoa de Jesús Rancel Salazar y Yoel Eduardo Torres González contra los ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.
Tercero: Se condena a los ciudadanos Wilmer José Barreto Correa y Morella José Carrillo a que cumplan voluntariamente con la entrega de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro debidamente actualizados, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una unidad de vivienda, identificada con la Letra y Números F10-223, la cual forma parte de la Etapa 10 de Construcción del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B2-13, del Sector “B2”, Avenida San Gabriel de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene un área de construcción aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 Mts2), en dos (2) Niveles, distribuidos así: Un (1) Primer Nivel de aproximadamente Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43Mts2) de construcción, cuyas dependencias son; Una (1) Sala-Comedor en un solo ambiente, Una (1) Cocina, Un (1) Estudio, Una (1) Escalera que comunica al segundo nivel, Un (1) Lavadero en la parte posterior, Un (1) Área con frente a la calle de aproximadamente Treinta Metros Cuadrados (30 Mts2) como mínimo destinada a jardín (no construible) y Un (1) Segundo Nivel de aproximadamente Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47Mts2) de construcción, cuyas dependencias son; Una (1) Habitación principal con un (1) baño auxiliar, Una (1) Habitación secundaria, Un (1) Estar y Un (1) Baño auxiliar, cuyo bien está construido sobre una superficie aproximada de Ciento Nueve Metros Cuadrados (109 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina se Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 46, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006, que les acredita tal propiedad a los demandados, el cual posee una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Banesco, Banco Universal, a ser liberada al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante el Registro correspondiente y libre de toda deuda, previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada a la época de la negociación, a saber, Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello.
Cuarto: Se condena en costas dada a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En la misma fecha anterior, siendo las 12:02 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2012-001002
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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