REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000875

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FRUTERIA BIRUMA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1983, bajo el Nº 51, tomo 51-A-Pro.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio denominada “SAPAMITEMA INC”, constituida en Panamá, según inscripción en la Sección de Mercantil a la Ficha 436997, Documento Redi Nº 509027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, SAPAMITEMA INC en la persona del ciudadano Salomón T Hanono Abidi, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 962 en concordancia con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elabore la compulsa, el cual se libró 24 de septiembre de 2014.
En fecha 20 de Octubre de 2014, el alguacil designado en la coordinación respectiva dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación respectiva.
En fechas 13 de Enero de 2015, los ciudadanos Félix Freites Cova e Inocencio Figueroa Arizaleta, comparecieron a los autos y renunciaron al poder especial que les fuera conferido.
En este sentido el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2015, indicó que en autos no consta poder alguno donde se acredite la representación que ostentan.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 20 de Octubre de 2014, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la demandada, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso,y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 20 de Octubre de 2014, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 20 de Octubre de 2014, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 9:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO













Asunto: AP11-V-2014-000875
JCVR/DPB/ Day.