REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000062
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2015 que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2015-001640, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NEW COUNTRY C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno urbanizada y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Quinta Emely”, ubicadas en la calle Glorieta de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual se encuentra signada con el número cívico sesenta y siete (67) en el plano de la zona norte de la Urbanización Chuao y aforada con el Código Catastral Nº 15-3-2-1A-1030-5-11-0-0-1 según consta de ficha catastral emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2010. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), siendo sus linderos y medidas generales los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 mts) con parcela Nro. 66; SUR: En treinta metros (30 mts) con parcela Nro. 68; ESTE: En veinte metros (20 mts) con la parcela Nº 72 y OESTE: en veinte metros (20 mts) con la calle La Glorieta de dicha Urbanización Chuao .
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 2005, bajo el número 64, Tomo 1131-A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2010 quedando inscrito bajo el número 2010.362, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.203 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Líbrese oficio. Finalmente, se designa como correo especial a la abogada María Angélica Vidal Santoyo a los fines de que entregue el oficio antes referido. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel
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