REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000854
PARTE ACTORA: Ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y KLEIVER JAVIER PRADO REGALADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.426.341 y V- 20.185.608 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 54.386 y 235.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad, Nº V- 15.831. 641, V- 7.093.206 y V-9.878.623, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 119.038, 49.068 y 42.050, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuestión Previa Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 29 de Junio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, el cual previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 30 de junio de 2015, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal, por solicitud de medidas cautelares innominadas de la actora, abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas, signado bajo el Nº AH14-X-2015-000038, decretando las siguientes medidas innominadas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: La suspensión temporal de los efectos de las decisiones tomadas en la Asamblea celebrada el día 13 de Abril del 2012, anotada ante el Registro correspondiente, en fecha 6 de Julio de 2012, anotada bajo el Nº 101, toma 207-Sdo, y de cualquier otra asamblea de fecha posterior a ella; SEGUNDO: La prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente asamblea generales extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil ¨ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A.¨ que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta y enajenación de bienes muebles e inmuebles de dicha empresa y/o que contengan o impliquen modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución o reducción) así como documento alguno, que contenga la modificación alguna de la composición accionaria de la mencionada empresa, para lo cual se ordenó lo conducente al Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al servicio autónomo de Registro y Notarías (SAREN); y TERCERO: La designación de un Veedor Judicial, recaído en la persona de INES YAQUELINE MARTIN MARTEL, identificada plenamente en autos, con las funciones de su competencia.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se presentó escrito de oposición a las medidas precautelares innominadas decretadas, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ¨ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A. ¨, ciudadana CAROLINA RUBÍN;
En esa misma fecha 16 de Septiembre de 2015, se dio por notificada la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial del demandado GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, alegando la falta de jurisdicción de este Tribunal por incompetencia territorial y la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, la parte demandada ratificó el escrito de cuestiones previas y así mismo consignó sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERT QUIJADA RODRIGUEZ, consignó escrito por medio del cual contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción.
En fecha 23 de Octubre de 2015, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento, sobre la incompetencia territorial alegada por la parte demandada.
En fecha 30 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de la contradicción alegada por la parte demandante, sobre la caducidad de la acción propuesta.
En fecha 30 de Octubre de 2015, este Tribunal declaró sin Lugar la oposición a las medidas innominadas decretadas, alegada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ¨ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A.
En fecha 2 de Noviembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de solicitud de regulación de la competencia territorial, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ¨ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., apeló de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 30 de Octubre de 2015, negando la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas.
En fecha 4 de Noviembre este Tribunal acordó la regulación de la competencia territorial alegada por la parte demandada, ordenando lo conducente del procedimiento.
Vencida la oportunidad legal para decidir la cuestión previa promovida, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones en un orden factico y jurídico, de acuerdo a los elementos que constan en autos y que se manifiestan directamente con la excepción de pronunciamiento previo de caducidad de la acción propuesta por la parte demandante y que la parte demandada ha considerado en su defensa, por lo que este Tribunal antes de entrar en conocimiento del análisis para su motiva, ratifica su competencia, aun existiendo la regulación de competencia territorial promovida por la parte demandada, ya que sobre la misma estando en tramites no ha existido pronunciamiento y estando, en la oportunidad para decidir dicha excepción de caducidad propuesta, acogiéndose de conformidad con el artículos 71, en su único aparte y el 352 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, pasa hacerlo de la manera siguiente:
La pretensión versa sobre la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ¨ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A¨, celebrada por los accionistas de la compañía, en fecha 13 de Abril de 2012, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil ll del Distrito Capital, el día 6 de Julio de 2012, anotada bajo el Nº 101, Tomo 207-A- Sdo, que fue en acta correspondiente presentada por la parte demandante como fundamento de su acción en su escrito libelar, donde se desprende que los accionistas EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL OTAOLA VASQUEZ, vendieron en la proporción que allí se señala, acciones de participación al demandado GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, con las modificaciones estatutarias que allí se mencionan.
Se desprende también de los autos, que la parte demandada alegó la excepción de caducidad, bajo el presupuesto legal establecido en el artículo artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que reza: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, haciendo mención que desde la fecha de celebración de la asamblea hasta la fecha iniciación de la demanda, han trascurrido más de tres años.
A su vez, la representación judicial de la parte demandante la misma, alegó que la excepción previa de caducidad interpuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amparada en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado contempla la necesidad de publicar las asambleas en boletines oficiales o periódicos de tirados a tal fin, como lo ordena el Código de Comercio en su artículo 221, que establece: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrados y publicado conforme a las disposiciones de la presente sección…Sic.”
Se desprende igualmente de los autos, que la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la caducidad propuesta, bajo articulación probatoria, consignó ejemplar original del DIARIO CAPITAL, de Publicaciones Mercantiles, de fecha 09 de Julio del año 2012, donde en sus páginas 9 y 10, se observa la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., objeto de la presente demanda de nulidad, de fecha 13 de Abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 6 de Julio de 2012, bajo el Nº 101, Tomo 207-A-Sdo, al cual este sentenciador en uso de sus facultades, le da todo su valor probatorio, considerándolo fidedigno, por ser un Diario de Publicaciones Mercantiles de Circulación Nacional, reconocido, de los que comúnmente se emplean para tales efectos, principalmente sobre esas materias de publicación especial.
Ahora bien, encontrando este sentenciador, que el punto controvertido para decidir la presente acción de nulidad de asamblea, a los efectos de la caducidad de la misma, alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encerró en el hecho de la publicación de la asamblea y ésta quedó verificada en el lapso probatorio con la correspondiente consignación del ejemplar de publicación señalado del Diario Capital, en consecuencia, fueron cumplidos los extremos establecidos por la ley, para que el efecto de la caducidad de la acción se produzca, bajo las formalidades esenciales del régimen de inscripción y fijación ante el Registro Mercantil, respectivo, y el cumplimiento de la publicidad, que se verifica con la publicación del Diario Capital mencionado, como expresamente lo alega la representación judicial del demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril 2013, respecto a los artículos 217 y 221, del Código de Comercio y sobre la necesidad de destacar que esas formalidades esenciales deben ser cubiertas por el jurisdicente, para garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal de la república, encontrándonos, bajo la obligación de considerar en nuestro análisis exhaustivo, que la publicación de la asamblea, ocurrió en el diario señalado, el día 9 de Julio del año 2012, y la fecha de admisión de la presente demanda de nulidad de asamblea, es de fecha 30 de Junio de 2015, por lo que han transcurrido dos (2) años y once (11) meses, tiempo suficiente para considerar que el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea, se ha extinguido produciendo la caducidad de la acción propuesta, como lo ha alegado la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que dispone la posibilidad de Un (1) año, para ejercer la acción de nulidad de asamblea, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada resulta procedente, y así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
-III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis José Rangel
Asunto: AP11-V-2015-000854
CARR/LJRM/cc
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